REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002941
ASUNTO : RP01-P-2011-002941

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el dia, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Once (2011), siendo las 5:40 PM, se traslado y constituyo en la sede de la comandancia de la Policia del Estado Sucre, específicamente en el área del casino de dicha institución policial;, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIANA MADRIS ORTEGA y del Alguacil JOSÉ PRADO, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-002941 seguida al imputado GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATON, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.760, nacido en fecha 29/09/1988, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Brasil Sur, Sector 2, Calle 04, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Pri vado CARLOS ZERPA, .- Seguidamente se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando éste que si y designando a tal efecto al Defensor Privado ABG. CARLOS ZAERPA inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99409, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien encontrándose presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, procediendo de inmediato a imponerse de las actuaciones que conforman la presente causa.-
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATON, en virtud que en fecha en fecha 25/06/2011, siendo las 02:00 de la tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos al Área de Investigaciones, encontrándose de servicio Área de Investigaciones de Homicidio, entrevisto al ciudadano GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATON, se identifico plenamente, pero este se comporto de manera agresiva vociferando palabras obscenas ultrajando a los funcionarios que se encontraban en dicha área, tratando este de retirarse de las instalaciones del despacho, por lo que en compañía del funcionario CARLOS LOPEZ trataron de impedir que se fugara, optando el mismo en propiciarles golpes no logrando lesionarlos, quedando en calidad de detenido, leyéndosele sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATON. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATON, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.760, nacido en fecha 29/09/1988, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Brasil Sur, Sector 2, Calle 04, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre; y de seguidas expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.-Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Solicito se declare sin lugar lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público y en su lugar decrete la libertad plena a favor de mi defendido, por cuanto no existe otro elemento de convicción para determinar la responsabilidad del mismo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Anderson Eduardo Tortoledo Cordova, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el antes mencionado y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/06/2011. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste, respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 numeral 1°; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, desestimándose la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a una Medida Cautelar en contra del ciudadano ANDERSON EDUARDO TORTOLEDO CORDOVA, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATON, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.760, nacido en fecha 29/09/1988, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Brasil Sur, Sector 2, Calle 04, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre.; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la sede del Comando policial, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
La Juez Primera de Control
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

La Secretaria Judicial de Sala

Abg. MARIANA MADRID ORTEGA