REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002940
ASUNTO : RP01-P-2011-002940

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, 28 de junio de 2011, siendo las 4:00 PM, se traslado y constituyó el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Milagros Ramírez Molina, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Gildris Rojas León, y del Alguacil José Prado en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Carlos Eduardo Molero Marín y Andy Ángel Pérez Suárez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Maryemma Figueroa, el Defensor Pública Penal N° 03, Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensa Publica Séptima, Abg. Yuraima Benitez y el imputado Andy Ángel Pérez Suárez. No efectuándose el traslado del imputado Carlos Eduardo Molero Marín, por que se negó a trasladarse en virtud de la problemática carcelaria existente en el País. Por lo que se procedió a realizar la audiencia oral al imputado presente sala, no teniendo objeción las partes presentes. Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Pública Penal N° 03, Abg. Jesús Mayz acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, los cuales tuvieron lugar en fecha 26/06/2011, siendo aproximadamente las 12:50 de la madrugada, en el boulevard de la población de Araya, Estado Sucre, cuando la víctima de autos, ciudadano Enmanuel Roque, se encontraba compartiendo en el lugar, momento en el cual pasaron unos muchachos vociferando groserías y amenazas en su contra, procediendo a llamarles la atención, tras lo cual uno de los sujetos de nombre Carlos Molero sin mediar palabras le dio un puñetazo en la cara, tumbándolo, y donde acto seguido, varios muchachos, entre estos Félix Mago, José Mago y Andy Pérez, empezaron a caerle a golpes y patadas cuando estaba en el suelo. En vista de tales hechos, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Andy Ángel Pérez Suárez, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imputarlos en este acto por la presunta la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en grado de responsabilidad respectiva , previsto y sancionado en el artículo 416 concatenada con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enmanuel Josué Roque García. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”;
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Andy Ángel Pérez Suárez, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/04/1975, titular de Cédula de Identidad Nº 12.666.465, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle García, casa N° 67, Cumaná, Estado Sucre; y expone: ¡Acogerse al precepto Constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Pública, Abg. JESUS MAYZ, quien expone: esta defensa de conformidad de las previsiones establecidas en el articulo 250, a los fines de llevarse a cabo el presente acto en representación del ciudadano Andy Ángel Pérez Suárez, a quien la fiscal del ministerio publico le imputa la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en la ley Objetiva, y una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa paso a solicitar la libertad sin restricciones del justiciable ya que, no se encuentran acreditados el ordinal segundo del mencionado articulo, a todo evento en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa, solicito medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento cada 30 días por ante el Circuito judicial de Porlamar. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. MARYENMA FIGUEROA, en contra de los ciudadanos Andy Ángel Pérez Suárez, por la presunta la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en grado de responsabilidad respectiva , previsto y sancionado en el artículo 416 concatenada con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enmanuel Josué Roque García; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Lesiones Personales Leves en grado de responsabilidad respectiva , previsto y sancionado en el artículo 416 concatenada con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enmanuel Josué Roque García y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/06/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Carlos Eduardo Molero Marín y Andy Ángel Pérez Suárez, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Denuncia, de fecha 26/06/2011, cursante al folio 2, suscrita por el ciudadano Alberto José Fuentes Salazar, quien describe la forma como ocurrieron los hechos. Acta Policial, de fecha 26/06/2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 4, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Entrevista rendida por la víctima de autos, Enmanuel Josué Roque García, cursante al folio 15, quien describe la forma como fue agredido por los ciudadanos Carlos Molero, José Mago, Félix Mago y Andy Pérez, quienes le dieron golpes y patadas. Reconocimiento Médico legal N° 162, de fecha 26/06/2011, cursante al folio 17, donde se deja constancia del tipo de lesiones sufridas por la víctimas, las cuales ameritan asistencia médica por dos (02) días, con un tiempo de curación de ocho (08) días. Y memorando N° 9700-174-SDC-1498, cursante al folio 20, donde se hace constar que el imputado Andy Ángel Pérez Suárez, presenta registros policiales por el delito de lesiones. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, por cuanto no supera los tres (03) años de prisión en su límite máximo, aunado al hecho de que los imputados tienen su domicilio claramente establecido en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces cambie de residencia. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados y Andy Ángel Pérez Suárez, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/04/1975, titular de Cédula de Identidad Nº 12.666.465, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle García, casa N° 67, Cumaná, Estado Sucre-; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces cambie de residencia; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en grado de responsabilidad respectiva , previsto y sancionado en el artículo 416 concatenada con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enmanuel Josué Roque García. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Asi se declara.
La Juez Primero de Control
Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
La Secretaria Judicialde Sala

Abg. Gildris Rojas León.