REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001459
ASUNTO : RP01-P-2011-001459
RESOLUCIÓN QQUE DICTA SENTENCIA CODNENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta (30) de Junio del año dos mil Once (2011), siendo las 10:30 A.M., se constituyó en la sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2011-001459 seguida a los ciudadanos ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ MÁRQUEZ y KENI JOSÉ LARES LARES por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL KARINA FARIÑAS CORONADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDON y los imputados previos traslado de la comandancia de la Policía Estadal, y se deja constancia de la NO comparecencia de la victima. . En este estado el Tribunal en aras del Principio de Celeridad Procesal, y considerando el estado del imputado, quien se encuentra detenido a la espera de una respuesta a su situación jurídica, resuelve dar inicio formal a la Audiencia Preliminar, prescindiendo de las víctimas, cuyos derechos en este acto son representados por el Ministerio Público y no teniendo objeción de las partes celebrar la audiencia sin la presencia de ellos, a pesar que el Tribunal agoto todos los medios pertinentes para lograr su comparecencia. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 18/03/2011, cursante a los folios 38 al 43de la presente causa, y acuso formalmente al imputado ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.096.159; de ocupación mecánico; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 04-07-91; hijo de Jesús Márquez y Katiuska Márquez; domiciliado en la calle Puerto Rico, casa N° 99, al frente del taller, Cumaná, Estado Sucre; y KENI JOSÉ LARES LARES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.528.963; de ocupación no definida; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-93; hijo de Pedro Surga y Teresa del Carmen Lares; domiciliado en la calle las casas, casa N° 45, cerca del abasto Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL KARINA FARIÑAS CORONADO. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-03-2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 8:25 a.m., se trasladaban por la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente por la panadería La Lusitana Don Bosco, y avistan a dos personas forcejeando con una ciudadana y luego se montan en una moto color amarillo, les dan la voz de alto y esta ciudadana les dijo que le habían quitado un celular marca NOKIA, por lo que se procedió a darles la voz de alto y al ser revisados, se les incautó el teléfono objeto de la presente causa razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la imputada. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, en virtud de lo anteriormente expuesto y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Por último solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado KENI JOSÉ LARES LARES, quien expuso;” No deseo declarar. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: revisada como ha sido la acusación fiscal considera precedente ajustado a derecho esta defensa solicita respetuosamente ante este tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mis representados no existiendo testigos presénciales y ni referenciales contándose únicamente con el dicho de la víctima lo que hace que a criterio de quien aquí defiende dicha acusación fiscal no cuente con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción de que la motivan no encontrándose de tal manera llenos los extremos, y los requisitos exigido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal específicamente en el numeral 2 y 3 lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto conforme al articulo 330 numeral 3 en relación con el articuló 318 numerales 3 y 4 asimismo observa esta defensa que si hacemos un análisis de los hechos narrados ante esta sala por la representación fiscal dado el caso la conducta de mis presentados no se subsume en el tipo penal por el cual acuso el Ministerio Publico como lo es robo genérico pudiendo estar en presencia mas bien de un arrebaton debiendo prosperar de igual manera un cambio de calificación jurídica facultad esta que la norma le otorga a la ciudadana juzgadora ahora bien , a todo evento de no compartir lo expuesto por esta defensa y de ser paso el presente asunto a juicio oral y Publio o en virtud de la comunidad de la prueba hago mía las ofrecidas por la representación fiscal, por otra parte considera procedente esta defensa en atención a la presunción de inocencia el estado del libertad y afirmación de libertad principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal aunado a que mis representados desde el inicio de la investigación han portado un domicilio estable en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse en le proceso no teniendo uno de ellos registros policiales como lo es KENI JOSE LAREZ, y si bien es cierto JOSE MARQUEZ, presenta registros policiales esto no impide que pueda optar por una medida menos gravosa ya que esto no constituye un antecedente penal cabe de igual manera señalar que no al no contar con la presencia de testigos ni se quiera se encuentra acreditado el peligro obstaculización y en cuanto al peligro de fuga tampoco ya que en este momento igual piensa esta defensa que de hablarse de pena impuesta se estaría hablando de la presunción de inocencia por lo que esta defensa solicita se revise la medida cautelar que hoy pesa en contra de los mismos por una menos gravosa de posible de inmediato cumplimiento de conformidad a la establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código procesal penal revisión que se interpone de conformidad con el articulo 264 ejudem. Por ultimo solicito copia simple de la presente actuación.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, en relación a la solicitud de revisión de Medida realizada por la defensa, considera procedente la misma, tomando en cuenta que en atención igualmente a que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa que la Privación de Libertad, en atención a los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal Penal, referente al principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y Estado de libertad; y de conformidad con el artículo 264 ejusdem, se procede a la revisión de la medida y se acuerda imponer a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Tribunal se pronuncia sobre la acusación fiscal en lo siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.096.159; de ocupación mecánico; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 04-07-91; hijo de Jesús Márquez y Katiuska Márquez; domiciliado en la calle Puerto Rico, casa N° 99, al frente del taller, Cumaná, Estado Sucre; y KENI JOSÉ LARES LARES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.528.963; de ocupación no definida; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-93; hijo de Pedro Surga y Teresa del Carmen Lares; domiciliado en la calle las casas, casa N° 45, cerca del abasto Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL KARINA FARIÑAS CORONADO.; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, promoción de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados en juicio Oral y público, lo que es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 24-03-2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 8:25 a.m., se trasladaban por la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente por la panadería La Lusitana Don Bosco, y avistan a dos personas forcejeando con una ciudadana y luego se montan en una moto color amarillo, les dan la voz de alto y esta ciudadana les dijo que le habían quitado un celular marca NOKIA, por lo que se procedió a darles la voz de alto y al ser revisados, se les incautó el teléfono objeto de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, cursantes a los folios 41 al 43, ambos inclusive, de la única pieza procesal, especificados en el Capítulo V del escrito acusatorio, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, cursantes al folio 104 de la presente causa, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien expone: Admito los hechos para la imposición inmediata de la prueba. Es todo. Procede el acusado KENI JOSÉ LARES LARES y expone: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la prueba. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor PúblicoAbg. Elizabeth Betancourt, , quien expone: Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por parte de mis defendidos, invoco a favor de los mismos las atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 1 y 4 del Código Penal, así como la aplicación del procedimiento especial por de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expone: Esta representación solicita que se realice el cálculo de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ MÁRQUEZ y KENI JOSÉ LARES LARES; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida totalmente, se le imputa a los acusados ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.096.159; de ocupación mecánico; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 04-07-91; hijo de Jesús Márquez y Katiuska Márquez; domiciliado en la calle Puerto Rico, casa N° 99, al frente del taller, Cumaná, Estado Sucre; y KENI JOSÉ LARES LARES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.528.963; de ocupación no definida; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-93; hijo de Pedro Surga y Teresa del Carmen Lares; domiciliado en la calle las casas, casa N° 45, cerca del abasto Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL KARINA FARIÑAS CORONADO. Imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalada por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL KARINA FARIÑAS CORONADO; el cual acarrea una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de dieciocho (18) años de prisión; ahora bien, aplicando el artículo 37 del código penal, como termino medio seria nueve (09) años de prisión. Asimismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en consideración a que el acusado no registra antecedentes penales, se procede a rebajar de la pena a imponer, dos (02) años, quedando la pena a cumplir en siete (07) de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de un tercio a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE Cuatro (04) AÑOS y cuatro (04) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, al ciudadano ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.096.159; de ocupación mecánico; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 04-07-91; hijo de Jesús Márquez y Katiuska Márquez; domiciliado en la calle Puerto Rico, casa N° 99, al frente del taller, Cumaná, Estado Sucre; y KENI JOSÉ LARES LARES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.528.963; de ocupación no definida; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-93; hijo de Pedro Surga y Teresa del Carmen Lares; domiciliado en la calle las casas, casa N° 45, cerca del abasto Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL KARINA FARIÑAS CORONADO. Se acuerda la libertad de los penados desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto, hasta que el Tribunal de ejecución determine lo contrario. Por cuanto los penados quedan en libertad, no es posible determinar el tiempo de cumplimiento de condena. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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