REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001114
ASUNTO : RP01-P-2011-001114
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA Y ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Noveno (a) del Ministerio Publico; en donde aparece como investigada la ciudadana: MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de RETARDO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 316 del Código penal vigente para el momento de los hechos, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, fundamentando su solicitud en que “… no surgen elementos que permitan atribuírsele a los hechos carácter penal al imputado, es decir el hecho objeto de proceso no se realizo” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…no surgen elementos que permitan atribuírsele a los hechos carácter penal al imputado, es decir el hecho objeto de proceso no se realizo” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la investigada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 27-01-2010, se apertura una averiguación contra la ciudadana: MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos RETARDO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Contra la corrupción y el artículo 316 del Código penal vigente para el momento de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos RETARDO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Contra la
Corrupción y el artículo 316 del Código penal vigente para el momento de los hechos, pero se observa que no surgen elementos que permitan atribuírsele a los hechos carácter penal al imputado, es decir el hecho objeto de proceso no se realizo” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA Y ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Noveno (a) del Ministerio Publico y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho objeto del proceso no se realizó por parte de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, lo que se desprende que el día 27-01-2010, el Abg. RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.753, actuando en su carácter de abogado de defensor del ciudadano GUSTAVO MAGO, al cual se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Armas, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presenta denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual alega el abogado RUBEN HERNANDEZ que el día 02 de diciembre del 2009, estaba fijada la primera convocatoria para constituir el Tribunal Mixto en la causa RP01-P-2009-0000822, siendo el caso que según el denunciante se dirigió al Alguacil de la entrada del Circuito, quien le manifestó que era difícil que se diera la audiencia debido a que primero se iba a dar una continuación de juicio fijado con anterioridad. Pasado el tiempo de la audiencia, siendo las diez a.m., le confirmaron por radio que a audiencia se había diferido y se retiro del Circuito de lo cual en sus palabras podría dar constancia el Alguacil Ricardo Torrens, posteriormente indica el prenombrado abogado que al tener acceso al expediente de marras, había un acta de dicha audiencia, añadiendo que eso lo sorprendió por que en ningún momento sacaron de la celda a su defendido. Procediendo la representación fiscal a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos, entre ello oficio dirigido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado sucre a los efectos de identificar que funcionarios ejercían para el momento de los hechos, los cargos de juez y secretario para la fecha 02-12-2009, así como oficio al Director del IAPES acerca de si se traslado o no a los ciudadanos Gustavo Mago y Yovanny Cariaco en la fecha antes señalada. En fecha 17-05-2010 se le toma declaración al ciudadano Ricardo Torrens, cursante a los folios 8 y 9 del presente expediente, Posteriormente en fecha 05-11-2010 y cursante al folio 21 y 22 del expediente cursa acta de entrevista de la ciudadana Marleny Del Carmen Mora Salas, Cursa al folio 25 del expediente copias certificada de las agenda Diaria de Actos procesales correspondiente al día 02-12-2010, mediante el cual se evidencia que efectivamente esta en la agenda el acto de la Constitución del Tribunal a las 9:00 a.m., y que previo a ese acto existe una continuación de juicio en la causa RP01-P-2009-2187. Motivo por el cual se pasa analizar las situaciones de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y poder encuadrar la conducta en uno de los tipos penales previstos en la Ley Especial. Ahora bien, analizadas todos los medios recabados en la presente investigación, se puede determinar , que en el presente caso no se determino que hubo Retardo Judicial, imputable a los funcionarios del Tribunal segundo de juicio, en virtud según consta en la agenda diaria de actos procesales correspondiente al día 02 de Diciembre de 2009 se certifica que existía una Continuación de juicio media hora antes del acto de la constitución del tribunal mixto de la causa N° rp01-p-2009-00822; aunado a esta situación dada la declaración de la ciudadana Marlene del Carmen Mora Salas, la audiencia del acto de constitución del Tribunal mixto objeto de esta investigación, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, los padres de la victimas y el acusado de marras, previo traslado de la Comandancia de la Policía, fue diferido, por la no presencia del denunciante, motivo por el cual no se llevo a cabo la celebración de la audiencia. Verificándose a todas luces que la denuncia realizada por el abg. Rubén Hernández, es inoficiosa, no teniendo declaración de testigo alguno que pueda corroborar lo denunciado por el referido profesional del derecho, no existiendo suficientes elementos de convicción para atribuirle hecho punible alguno a la ciudadana Marlene del Carmen Mora Salas, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…no surgen elementos que permitan atribuírsele a los hechos carácter penal al imputado, es decir el hecho objeto de proceso no se realizo” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, por la presunta comisión del delito de RETARDO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 316 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que “…no surgen elementos que permitan atribuírsele a los hechos carácter penal, es decir el hecho objeto de proceso no se realizo” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al denunciante y a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG, MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ
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