REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000677
ASUNTO : RP01-P-2011-000677
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia el día, Veintiocho (28) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las 9:30 AM, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado LUÍS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, SANTOS DE LOS REYES GARCÍA, ALI RAMÓN PÉREZ LÓPEZ Y TRANSPORTE IKA. CA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, el Defensor Privado Abg. Enrique Tremont y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las víctimas. En este estado el Tribunal en aras del Principio de Celeridad Procesal, y considerando el estado del imputado, quien se encuentra detenido a la espera de una respuesta a su situación jurídica, resuelve dar inicio formal a la Audiencia Preliminar, prescindiendo de las víctimas, cuyos derechos en este acto son representados por el Ministerio Público y no teniendo objeción de las partes celebrar la audiencia sin la presencia de ellos, a pesar que el Tribunal agoto todos los medios pertinentes para lograr su comparecencia. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 11/03/2011, cursante a los folios 72 al 79 de la presente causa, y acuso formalmente al imputado LUIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, SANTOS DE LOS REYES GARCÍA, ALI RAMÓN PÉREZ LÓPEZ Y TRANSPORTE IKA. CA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero de 2011, siendo las 10:30 AM, funcionarios dejan constancia que aprehenden a LUIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, posterior a recibir llamada telefónica en al cual le indican que varios sujetos desconocidos se trasladan a bordo de un vehiculo corsa portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a un ciudadano para llevárselo junto con el vehiculo que este tripulaba, clase camión cargado de productos de la empresa Proter & Gamble de Venezuela, hecho ocurrido a las 7:00 AM en la Avenida Bermúdez, frente al edificio Telemando, inmediatamente se activa un dispositivo de seguridad en el perímetro de la ciudad recuperando el vehiculo y la mercancía en la Avenida Perimetral siendo conducido por el ciudadano que queda identificado como LUIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, siendo detenido y puesto a la orden de la superioridad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la imputada. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, en virtud de lo anteriormente expuesto y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Por último solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado LUÍS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Enrique Tremont, quien expone: Ratifico en este acto el escrito de oposición de excepciones interpuesto por la defensa en el tiempo oportuno y legal. Asimismo, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción en la presente acusación y por lo tanto debe desestimarse la misma por considerar que no llena los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales se desprende que del folio 01 al folio 03 cursa acta policial, donde presuntamente se detiene a mi representado en el perímetro de la ciudad, específicamente en la Avenida Perimetral de esta ciudad, sin establecer el lugar preciso de esa Avenida en que presuntamente fue detenido mi representado, por lo tanto dicha acta policial, no llena los requisitos de ley, ya que no establece el lugar preciso de la detención, aunado a esto, dicho procedimiento carece de la presencia de testigos y de la revisión de la misma, se puede observar que los funcionarios efectuaron una requisa personal a mi representado y al camión presuntamente robado, sin establecer en la misma las previsiones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revisión personal y a la revisión de vehículo, la cual tampoco gozaba de la presencia de testigos, sin manifestarse y es causal de nulidad del acta policial, la advertencia de ley que deben hacer los funcionarios policiales al realizar este tipo de revisiones, tanto personales como de vehículo. Del folio 13 al 14 y su vuelto, se desprende la declaración del ciudadano Santos de los Reyes García Marchán, el cual sirvió de caletero del camión, manifestando que llegó un vehículo con tres sujetos, se bajó uno, y metieron al chofer y a su persona en el vehículo, estuvieron rodando sin pararse más de una hora y que estos sujetos en ningún momento se bajaron de dicho vehículo. Asimismo en el folio 15 y 16, declara Alí Ramón Pérez López, quien era el chofer del camión y manifiesta o reitera lo manifestado por el ayudante del camión, estableciendo que eran tres sujetos que recorrieron un largo trayecto, que nunca se bajaron del mismo y que hablaron por teléfono con una persona y después manifestaron que habían agarrado el camión. Ante estos hechos ciudadana Juez, es imposible que mi representado pueda estar en dos sitios a la vez, por lo que en ningún momento mi representado participó en dicho robo y sin admitir participación alguna en la comisión del hecho punible, en dado caso, ante un eventual Juicio Oral y Público, quizás podría tratar de probársele un delito distinto al de Robo Agravado, el cual sería el Aprovechamiento de Vehículo de Robo o Hurto, establecido en el artículo 09 de la Ley especial, con una pena de 03 a 05 años. Es por esto que sin admitir culpabilidad alguna, solicito en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la potestad al Juez de cambiar la calificación jurídica en el presente acto, solicito que realice el cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de Vehículo y desestime el delito de Robo Agravado. Es oportuno solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre mi representado, ya que es una persona que cuenta a penas con 23 años, no tiene entradas policiales ni antecedentes penales, es decir, no tiene conducta predelictual alguna, tiene domicilio fijo, arraigo en el país y es una persona de escaso recursos económicos, por lo que solicito tome en consideración la crisis carcelaria que esta existiendo en ese momento, asimismo el hacinamiento y que este es un delito de menor gravedad y que mi representado seria un delincuente primario en este tipo de acto. Asimismo, tome en consideración que mí representado tiene ya cinco meses detenido en la Comandancia General de Policía. De no considerar el pedimento de la desestimación, admitir la acusación e ir a un eventual Juicio Oral y Público, solicito se admitan, por ser necesarias, útiles y pertinentes, la declaración testimonial de los ciudadanos Zuleini Patiño Hernández, Fernando Alexander Gutiérrez Hernández, Miguel Alexander Natera Gutiérrez, los cuales están debidamente identificados y establecidos su domicilio procesal en el escrito de prueba promovido en la oportunidad de ley por la defensa privada. Igualmente hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal “E” e “I”, por considerar el defensor que la acusación ha sido promovida ilegalmente, por presentar una falta total de los requisitos de formalidad para poder ser intentada, circunstancia que se evidencia al no cumplir la misma con lo establecido por el legislador en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisado el escrito acusatorio y oído lo expuesto en audiencia por el representante fiscal, considera que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normal del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; sin embargo, no obstante disiente esta Juzgadora en lo que respecta a la imputación del delito imputado al ciudadano LUIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, por cuanto a criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por el imputado no se subsume en el tipo legal previsto en el Artículo 458 del Código Penal, a saber el de ROBO AGRAVADO; sino en el previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, por cuanto de las actas procesales, bien sea el escrito acusatorio, como lo alegado por la defensa, no se demuestra que el imputado de autos, halla sido el autor del delito precalificado por la representación fiscal, en su escrito acusatorio en virtud que el que mismo fue capturado manejando el vehiculo el cual fue objeto de la presente investigación, por lo que esta juzgadora ejerciendo el control judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la excepción interpuesta por la defensa, con base a las argumentaciones señaladas y así se decide. Este Tribunal en relación a la solicitud de revisión de Medida realizada por la defensa, considera procedente la misma, tomando en cuenta que han variado las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión, y en atención igualmente a que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa que la Privación de Libertad, por lo que acuerda imponer a la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Tribunal se pronuncia sobre la acusación fiscal en lo siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, con el cambio de calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de EMPRESA PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, SANTOS DE LOS REYES GARCÍA, ALI RAMÓN PÉREZ LÓPEZ Y TRANSPORTE IKA. CA; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, promoción de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados en juicio Oral y público, lo que es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero de 2011, siendo las 10:30 AM, funcionarios dejan constancia que aprehenden a LUIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, posterior a recibir llamada telefónica en al cual le indican que varios sujetos desconocidos se trasladan a bordo de un vehiculo corsa portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a un ciudadano para llevárselo junto con el vehiculo que este tripulaba, clase camión cargado de productos de la empresa Proter & Gamble de Venezuela, hecho ocurrido a las 7:00 AM en la Avenida Bermúdez, frente al edificio Telemando, inmediatamente se activa un dispositivo de seguridad en el perímetro de la ciudad recuperando el vehiculo y la mercancía en la Avenida Perimetral siendo conducido por el ciudadano que queda identificado como LUIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, siendo detenido y puesto a la orden de la superioridad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, cursantes a los folios 76 al 79, ambos inclusive, de la única pieza procesal, especificados en el Capítulo V del escrito acusatorio, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, cursantes al folio 104 de la presente causa, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, quien expone: Admito los hechos para la imposición inmediata de la prueba. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Enrique Tremont, quien expone: Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendida, invoco a favor de la misma la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, así como la aplicación del procedimiento especial por de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto la pena a imponer no es de gran magnitud, solicito le sea revisada la Medida de Privación de Libertad y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expone: Esta representación solicita que se realice el cálculo de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse LUIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida parcialmente, se le imputa al ciudadano LUIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de EMPRESA PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, SANTOS DE LOS REYES GARCÍA, ALI RAMÓN PÉREZ LÓPEZ Y TRANSPORTE IKA. CA. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de EMPRESA PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, SANTOS DE LOS REYES GARCÍA, ALI RAMÓN PÉREZ LÓPEZ Y TRANSPORTE IKA. CA; el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, se rebaja la pena a la mitad, quedando esta en cuatro (04) años de prisión. Asimismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en consideración a que el acusado no registra entradas policiales, se procede a rebajar de la pena a imponer, dos (02) años, quedando la pena a cumplir en dos (02) de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, al ciudadano LUIS JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.346.113, soltero, hijo de Lesbia Hernández y José Luís Medina, nacido en fecha 09/02/1988, de oficio taxista, residenciado en El Barbudo, Manzana 78, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-090.50.43; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de EMPRESA PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, SANTOS DE LOS REYES GARCÍA, ALI RAMÓN PÉREZ LÓPEZ Y TRANSPORTE IKA. CA. Se acuerda la libertad de la penada desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto, hasta que el Tribunal de ejecución determine lo contrario. Por cuanto la penada queda en libertad, no es posible determinar el tiempo de cumplimiento de condena. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-
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