REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002487
ASUNTO : RP01-P-2011-002487
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día, primero (1) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 4:42 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Zeus Guaimares, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano JOAN JOSÉ CARVAJAL GOMEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.775.861, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/12/1987, de oficio albañil, residenciado en Caigüire, Calle El Refugio, Casa S/N°, detrás del Colegio Nueva Esparta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-431.70.15. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernandez, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, quien manifestó: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOAN JOSÉ CARVAJAL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ BASTARDO RUIZ; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos señalando que: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 08:30 PM, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas encontrándose en albores de patrullaje, por la avenida Carúpano, adyacente a la redoma de la Escuela Nueva Esparta, logran observar a una persona de sexo masculino, al lado de un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas RAH-33P con actitud nerviosa, desesperante y agitada, vociferando palabras de auxilio, y por tal motivo se apersonan al lugar donde estaba este ciudadano, quien les indico que los sujetos que iban corriendo, lo intentaron despojar de sus pertenencias personales, utilizando la fuerza física y una botella, con la cual lo golpearon en la cabeza, en razón de ello se suscita una persecución en caliente en vehiculo, logrando observar a tres sujetos en veloz carrera, hacía el Barrio Caigüiere Abajo, de esta ciudad, dándole la voz de alto y estos no hacen caso, por lo que se les persiguió pero esta vez a pie, logrando darle captura, a estos tres sujetos, específicamente en la calle monte piedad del mencionado barrio, por lo que proceden a realizarle una revisión corporal sin presencia de testigo por lo desolado del lugar, no incautándoseles ninguna evidencia de interés criminalistico. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se califique la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, solicito copias simples de todo el expediente.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a hacerlo, sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado JOAN JOSÉ CARVAJAL GOMEZ, quien manifestó: Yo no tengo nada que ver en eso, yo estaba parada en la esquina y yo no estaba uniformado porque yo no estudio en colegio, cuando los chamos venían corriendo yo hice un gesto para correr también y el señor como vio que hice el gesto le dijo a los policías que yo también era uno y de los cuatros muchachos dios brincaron el paredón y dos los agarraron junto conmigo. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso. Escuchado lo manifestado por mi representado, así como de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones de mi defendido, pedimento que se hace ya que a criterio de quien aquí defiende, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Si bien es cierto que hay un acta de Investigación penal suscrita por Ley Orgánica de Drogas funcionarios actuantes, no es menos cierto que la misma lo que hace es recoger la información aportada por la presunta víctima, ciudadano Enrique Alberto Bastardo, es más, dicha acta hace referencia a que según lo manifestado por la víctima, los sujetos que iban corriendo lo intentaron despojar de sus pertenencias personales, utilizando la fuerza física y una botella, con lo cual supuestamente lo golpearon en la cabeza, es allí donde se inicia la persecución en caliente, dan la voz de alto a tres personas de sexo masculino, haciendo éstos caso omiso, posteriormente logran darle captura, al momento de la aprehensión no se les incautó nada de interés criminalístico. Asimismo hace referencia dicha acta policial, que la víctima manifestó en ese momento reconocer a dos de las tres personas aprehendidas, pero que eran cuatro en total, situación ésta que considera quien aquí defiende, le da respaldo o fuerza a lo declarado por ante esta sala por mi representado, quien libre de coacción o apremio indicó no estar uniformado en el momento de la aprehensión y pudiendo ser éste esa tercera persona que indica la víctima al momento de decir que reconoce a dos de las tres personas aprehendidas. De igual manera llama la atención de esta defensa el acta de entrevista suscrita por la víctima, cuando hace referencia a que eran cuatro sujetos los que abordaron el vehículo y que fue golpeado con una botella en el cuello, situación ésta que no se corrobora con examen médico legal, el cual arroja lesiones sin calificar y contradiciéndose de igual manera con el contenido del acta policial. Asimismo las características indicadas por la víctima, no son concordantes con las del imputado hoy en sala. Asimismo estaríamos contando en el presente asunto, dado el caso, con un único elemento de convicción, como lo es el acta de entrevista suscrita por la víctima, la cual por si sola no es suficiente para imponer una medida de coerción personal, por lo que esta defensa en atención a lo expuso y ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, es por lo que reitera a favor de mi defendido, una libertad sin restricción alguna. A todo evento de no compartir el tribunal lo manifestado por la defensa, y tomando en cuenta que desde esta fase mi representado se encuentra asistido por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, aunado a que ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no tiene registros policiales, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, lo que indica que dicho ciudadano puede optar por una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento, conforme a los establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe de igual manea destacar, y a criterio de quien aquí defiende, no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización, tomando en cuenta que en cuanto a la magnitud del daño causado y a la pena a imponer, si es considerado en esta fase, estaríamos desvirtuando los principios ya enunciados, en cuanto a la obstaculización, tampoco esta acreditado por el Ministerio Público en esta sala, de qué manera puede influir o modificar mi representado, en algunos de los elementos de convicción cursante a las actuaciones, pudiendo prosperar satisfactoriamente la solicitada medida. Por último solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y visto lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, estima quien decide que se satisfacen las exigencias plenas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ BASTARDO RUIZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 08:30 PM, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas encontrándose en albores de patrullaje, por la avenida Carúpano, adyacente a la redoma de la Escuela Nueva Esparta, logran observar a una persona de sexo masculino, al lado de un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas RAH-33P con actitud nerviosa, desesperante y agitada, vociferando palabras de auxilio, y por tal motivo se apersonan al lugar donde estaba este ciudadano, quien les indico que los sujetos que iban corriendo, lo intentaron despojar de sus pertenencias personales, utilizando la fuerza física y una botella, con la cual lo golpearon en la cabeza, en razón de ello se suscita una persecución en caliente en vehiculo, logrando observar a tres sujetos en veloz carrera, hacía el Barrio Caigüiere Abajo, de esta ciudad, dándole la voz de alto y estos no hacen caso, por lo que se les persiguió pero esta vez a pie, logrando darle captura, a estos tres sujetos, específicamente en la calle monte piedad del mencionado barrio, por lo que proceden a realizarle una revisión corporal sin presencia de testigo por lo desolado del lugar, no incautándoseles ninguna evidencia de interés criminalistico, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Acta Policial de fecha 30/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos (Folio 01 y vto al 02). Al folio 03 inspección 1228 de fecha 30-05-2011 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al sitio del suceso. Al folio 10 acta de entrevista realizada por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO BASTARDO RUIZ, quien es víctima en la presente causa (Folio10 y Vto.) Oficio N° 9700-174-SDC-1300, de fecha 30/05/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos presentan registros policiales (Folio 11). Al folio 13 cursa acta de investigación pena suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente la medicatura forense por medio del cual informa que se le practicó examen médico legal a RUBEN DARIO ASTUDILLO VELÁSQUEZ, y en el mismo arroja como resultado que para el momento del examen no se evidenció lesiones externas de interés medico (folio 17).. Con todos los elementos antes descritos, son suficientes para determinar participación o autoría del los imputados de autos, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, por la magnitud del daño causado y la pena que se le pudiera llegar a imponer al imputado de autos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOAN JOSÉ CARVAJAL GOMEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.775.861, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/12/1987, de oficio albañil, residenciado en Caigüire, Calle El Refugio, Casa S/N°, detrás del Colegio Nueva Esparta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-431.70.15; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ BASTARDO RUIZ; conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del procedimiento abreviado y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-
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