REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002485
ASUNTO : RP01-P-2011-002485

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Primero (01°) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 12:25 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Zeus Guaimares, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra de la ciudadana CARMEN APOLONIA PÉREZ CHACÓN, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.464.380, natural de Cumaná, nacida en fecha 13/10/1970, de profesión u oficio del hogar, hija de José Pérez y Carmen Chacón, residenciada en Villas Bolivarianas, Manzana 09, Casa N° 14, a 05 casas de la Bodega La Negra, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-795.03.65. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora Privada Abg. Alina García y la detenida de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez le pregunta a la detenida si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que contar con Defensor de Confianza, siendo la Abg. Alina García, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.990, con domicilio procesal en el centro Comercial Ciudad cumaná, segundo Piso, Oficina B-2, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala acepó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizada como imputada, a la ciudadana CARMEN APOLONIA PÉREZ CHACÓN, en virtud que en fecha 31 de Mayo de 2011, siendo las 7:30 AM, cuando funcionarios dejan constancia que fueron comisionados para realizar patrullaje por los distintos barrios y sectores de la ciudad de Cumaná, específicamente por el Sector La Llanada, cuando observan a un ciudadano en una esquina quien al notar la comisión policial, emprendió veloz huída siendo capturado, al verificarlo resultó estar solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de introducirlo a la patrulla, se apersonó una dama quien manifestó ser la madre del detenido y comenzó a vociferar groserías en contra de la comisión, las funcionarias le solicitaron que depusiera su actitud y ésta intentó golpear a dichos funcionarios, por lo que se practica su aprehensión. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada CARMEN APOLONIA PÉREZ CHACÓN. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra a la imputada CARMEN APOLONIA PÉREZ CHACÓN, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Privada Abg. Alina García, quien expuso: La defensa, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observa que no existen elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representada en el delito que le imputa el Ministerio Público, en virtud que lo único que cursa a las actuaciones, es acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron el procedimiento, por lo cual considero que este acta de investigación penal por si sola, sólo plasma una versión policial, la cual no esta corroborada ni si quiera por testigos que pudieran avalar el dicho de los funcionarios actuantes. Es por ello que solicito a ese Tribunal la Libertad sin restricciones para mi representada o en su defecto, de no compartir el Tribunal la solicitud de Libertad solicitada, me adhiero a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 31 de Mayo de 2011, siendo las 7:30 AM, cuando funcionarios dejan constancia que fueron comisionados para realizar patrullaje por los distintos barrios y sectores de la ciudad de Cumaná, específicamente por el Sector La Llanada, cuando observan a un ciudadano en una esquina quien al notar la comisión policial, emprendió veloz huída siendo capturado, al verificarlo resultó estar solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de introducirlo a la patrulla, se apersonó una dama quien manifestó ser la madre del detenido y comenzó a vociferar groserías en contra de la comisión, las funcionarias le solicitaron que depusiera su actitud y ésta intentó golpear a dichos funcionarios, por lo que se practica su aprehensión, no existiendo suficientes elementos de convicción por cuanto solamente cursa al folio 02 de la presente causa un Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de la imputada de autos, cconsiderando esta Juzgadora que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, la cual es solicitada por la defensa en el presente acto, y a la cual ratifica este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana CARMEN APOLONIA PÉREZ CHACÓN, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.464.380, natural de Cumaná, nacida en fecha 13/10/1970, de profesión u oficio del hogar, hija de José Pérez y Carmen Chacón, residenciada en Villas Bolivarianas, Manzana 09, Casa N° 14, a 05 casas de la Bodega La Negra, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-795.03.65; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-