REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000677
ASUNTO : RP01-P-2011-000677


Revisadas sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud del defensor ENRIQUE TREMONT, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, y acordada por este Juzgado en fecha 11 de febrero del 2011, en contra del ciudadano LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19346113, soltero, hijo de Lesbia Hernández y José Luís Medina, nacido en fecha 09/02/1988, de oficio taxista, residenciado en el barbudo, manzana 78, casa 2, telefono 0414-090-5043 Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, SANTOS DE LOS REYES GARCÍA, ALI TAMON PEREZ LOPEZ Y TRANSPORTE IKA. CA, este Juzgado de Control, observa:
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
El Defensor abogado ENRIQUE TREMONT, mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2011 solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado en fecha 11-02-2011 en contra de su defendido LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ, por considerar que el presente caso se ha diferido la audiencia preliminar en 5 o 6 oportunidades, solo una vez imputable a la defensa que pidió el diferimiento de la misma por tener un juicio abierto a la misma hora, todos los otros han sido no imputables a la defensa ni al imputado, sino por falta de victima de notificación de de resultas positivas de la misma, a pesa que en dos oportunidades se le ha dado al fiscal del Ministerio Público el deber procesal de citar o hacer comparecer a las victimas y la ultima vez fue por falta de traslado; alega asimismo la defensa que no hay elementos para demostrar el tipo penal calificado como robo Agravado ya que no hay testigos, no hubo reconocimiento en rueda de individuos, no hay armas incautadas, solo se dice haber encontrado a mi defendido con el camión que transportaba la mercancía, sin precisar lugar de la detención, y sin testigo de dicho procedimiento; por otra parte indica el defensor que sin estar probado en autos puede existir el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo o Hurto de vehículos con una pena de 6 a 4 años de prisión.., sin que exista peligro de fuga ya que la pena no excedería de 10 años, sin entradas policiales ni conducta predelictual alguna de cambiarse la calificación procediera el procedimiento de Admisión de hechos la pena quedaría en dos años; solicitud que plantea sobre la base de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal .
II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 11-02-2011, a los ciudadanos LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, SANTOS DE LOS REYES GARCÍA, ALI TAMON PEREZ LOPEZ Y TRANSPORTE IKA. CA, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que la defensa no aporta elemento de convicción alguno que apoye el requerimiento de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se ha constatado que aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a saber el Fiscal del Ministerio Público Anakarina Hernández, atribuyen, al ciudadano LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, SANTOS DE LOS REYES GARCÍA, ALI TAMON PEREZ LOPEZ Y TRANSPORTE IKA. C, cuya acusación interpusiera formalmente en fecha 11-3-2011, sosteniendo la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del mismo, apreciados por el Tribunal en la audiencia de presentación de aprehendido en la que resolvió acordar la Privación de Libertad, por estimar que en fecha 11-04-2011 se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la victima, fijándose para el 25 de abril del mismo año, difiriéndose la misma por incomparecencia de las victima y no haber resultas positivas practicadas a las mismas; posteriormente se fija nuevamente la audiencia no pudiéndose celebrar por cuanto la defensa se encontraba en una continuación de juicio a la misma hora, en fecha 13-05-2011 y 03 de junio se difiere por incomparecencia de las victima y no haber resultas positivas, a pesar de haberse instado al Ministerio Público, y en fecha 09-06-2011 por no haberse realizado el traslado, fiándose para el día 29-06-2011 oportunidad legal para que el juez se pronuncie en cuanto a los puntos señalados por la defensa en su escrito referentes a los elementos de convicción, medios de pruebas y cambio de calificación jurídica, ya que el Tribunal de hacerlo tocaría el fondo del asunto y valorando medios de pruebas; situación esta que no corresponde en esta fase. En cuanto a los diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, es muy claro observar que la misma no se ha realizado, por motivos no imputables al Tribunal por cuanto el mismo ha agotado todos los medios pertinentes para la celebración de la misma. Ahora bien, pese a no estar investido el proceso penal del principio de inversión de la carga de la prueba, en virtud del estado presunción de inocencia que asiste a los imputados hasta la emisión de sentencia definitiva que con carácter firme diga lo contrario; no riñendo en consecuencia el fin instrumental de la medida de coerción acordada con este principio, ni con el de afirmación de la libertad; pues con dicha medida, sólo se pretende garantizar las finalidades de este proceso; y así las cosas resulta infundada la solicitud de la defensa, como quiera que los sostenidos argumentos de hecho extra-procesales referidos al arraigo en el país y a la buena conducta pre-delictual de su defendido, que pudiera desvirtuar una eventual presunción de fuga hasta ahora no considerada y la resuelta presunción razonable de peligro de obstaculización, no fue acreditada por el solicitantes; y siendo que hasta ahora no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad de los imputados, se concluye que ha de declararse de momento, sin lugar la solicitud de la defensa, y sin perjuicio de que en caso de surgir elementos de convicción que permitan al Tribunal inferir la suficiencia de otra medida de coerción personal para garantizar las finalidades del proceso, se revise, incluso de oficio la acordada medida privativa de libertad y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el defensor ENRIQUE TREMONT y se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19346113, soltero, hijo de Lesbia Hernández y José Luís Medina, nacido en fecha 09/02/1988, de oficio taxista, residenciado en el barbudo, manzana 78, casa 2, telefono 0414-090-5043 Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, SANTOS DE LOS REYES GARCÍA, ALI TAMON PEREZ LOPEZ Y TRANSPORTE IKA. CA, Y así se decide. Notifíquese. Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL PENAL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ