REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002943
ASUNTO : RP01-P-2011-002943

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES POR NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día, veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 6:10 p.m., se constituyó en la sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil ciudadano ABEL CARREÑO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2011-002943, en virtud que fue colocado a disposición de este Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERT RAFAEL APARICIO MILLÁN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 33 años de edad, de oficio Obrero en la Policlínica Sucre, nacido el día 23-10-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.095 y residenciado en Cantarrana, Sector Brisas Mar, casa S/N, cerca del Preescolar Brisa Mar, Cumaná Estado Sucre Y SALVADOR ANTONIO GUZMÁN FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 23 años de edad, de oficio Taxista, nacido el día 17-03-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.351 y residenciado en la Calle Herrera, casa S/n, detrás del Banco de Venezuela, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ROBERT APARICIO, DEXIMAR APARICIO E YDAICZA MILANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABOG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, los imputados de autos, previo traslado del instituto de transito terrestre y la Defensora Pública ABOG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con Defensor Privado, por lo que estando presente la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera Penal, acepta el cago recaido en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien en este solicitó medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ROBERT RAFAEL APARICIO MILLÁN por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° en perjuicio de ROBERT APARICIO, DEXIMAR APARICIO E YDAICZA MILANO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 26/06/2011, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, el vehículo camioneta Lada, en el momento en que trataba de incorporarse a la vía del Distribuidor del Peñón, venía un vehículo marca Siena, conducido por el ciudadano Antonio Guzmán Figuera, con dirección Caiguire El Peñón, quien impactó el vehículo marca Siena, resultando lesionados los niños ROBERT APARICIO, de cinco años de edad, DEXIMAR APARICIO, de nueve años de años de edad e YDAICZA MILANO, según examen físico practicado a los mismos; En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Así mismo, en cuanto al imputado SALVADOR ANTONIO GUZMÁN FIGUERA, solicito la libertad sin restricciones, por cuanto no surge de la investigación penal, suficientes elementos que determinen fehacientemente el exceso de velocidad por parte del mismo. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de todo el expediente.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ROBERT RAFAEL APARICIO MILLÁN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 33 años de edad, de oficio Obrero en la Policlínica Sucre, nacido el día 23-10-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.095 y residenciado en Cantarrana, Sector Brisas Mar, casa S/N, cerca del Preescolar Brisa Mar, Cumaná Estado Sucre Y SALVADOR ANTONIO GUZMÁN FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 23 años de edad, de oficio Taxista, nacido el día 17-03-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.351 y residenciado en la Calle Herrera, casa S/n, detrás del Banco de Venezuela, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, ROBERT RAFAEL APARICIO MILLÁN imputado SALVADOR ANTONIO GUZMÁN FIGUERA quienes manifestaron: “ no querer declarar y acogerse al Precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “ Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, exponer lo siguiente: En lo que respecta a Salvador Antonio Guzmán Figuera, a quien el Ministerio Publico le solicitó libertad sin restricciones, esta defensa, no hace oposición. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Robert Rafael Aparicio Millán, observa esta defensa, que en las actuaciones, no existen esa pluralidad de elementos de convicción procesal, que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, evidenciándose en las actuaciones únicamente un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no existiendo testigos presenciales ni referenciales del hecho que dio origen al presente asunto, por otra parte considera procedente esta defensa, solicitar las nulidades de la versión de los conductores 01 y 02, cursante a los folios 08 y 09 del expediente, ya que los mismos fungen en esta causa como imputados y dichas declaraciones fueron realizadas sin asistencia de defensor o abogado que los asistiera, por lo que esta defensa reitera por lo ya expuesto, la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Robert Rafael Aparicio Millan.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, COMO PUNTO PREVIO observa este Tribunal, que al folio 08 y 09 cursan versión de los conductores N° 01 y 02 de los ciudadanos ROBERT RAFAEL APARICIO MILLAN y SALVADOR ANTONIO GUZMÁN FIGUERA, a quienes la representación fiscal los ha imputado en esta sala audiencias; en esa versión o declaración que ellos aportan ante el cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Transporte Terrestre, no se han hecho acompañar de un defensor u abogado de confianza para emitir declaración alguna, violando a todas luces unos de los derechos que tiene el imputado de ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes, y en su defecto por un defensor público; tal y como lo prevé el artículo 125 ordinal 3° del copp; considera esta juzgador procedente decretar la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, por violación a los derechos y garantías fundamentales prevista en este Código y en la constitución tal como lo establece el artículo 49 numeral 1. Como consecuencia de esto se acuerda la libertad SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS ROBERT RAFAEL APARICIO MILLÁN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 33 años de edad, de oficio Obrero en la Policlínica Sucre, nacido el día 23-10-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.095 y residenciado en Cantarrana, Sector Brisas Mar, casa S/N, cerca del Preescolar Brisa Mar, Cumaná Estado Sucre Y SALVADOR ANTONIO GUZMÁN FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 23 años de edad, de oficio Taxista, nacido el día 17-03-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.351 y residenciado en la Calle Herrera, casa S/n, detrás del Banco de Venezuela, Cumaná Estado Sucre. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LOS contra de los ciudadanos ROBERT RAFAEL APARICIO MILLÁN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 33 años de edad, de oficio Obrero en la Policlínica Sucre, nacido el día 23-10-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.095 y residenciado en Cantarrana, Sector Brisas Mar, casa S/N, cerca del Preescolar Brisa Mar, Cumaná Estado Sucre Y SALVADOR ANTONIO GUZMÁN FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 23 años de edad, de oficio Taxista, nacido el día 17-03-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.351 y residenciado en la Calle Herrera, casa S/n, detrás del Banco de Venezuela, Cumaná Estado Sucre Este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa por cuanto considera que del mismo, por lo que se decreta la libertad desde esta misma sala de audiencias, En virtud de haberse decretado la nulidad de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecidos en los artículos 125 3. 191 del copp y 49 1. Constitucional. En consecuencia se ordena librar boletas de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Se deja expresa constancia que la libertad de los imputados se materializa desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática.. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL PENAL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON
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