REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002938
ASUNTO : RP01-P-2011-002938

RESOLUCION QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2011), siendo las 5:04 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-A, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Abel Carreño, a los fines de llevar a cabo la Audiencia De Presentación del imputado JOSÉ MIGUEL LACHEA GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.684.456, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/03/1993, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cumanacoa, Vía Principal La Manguita, Casa N° 09, detrás del Abasto Morocho, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0424-122.38.32. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Seguidamente la Juez le pregunta al detenido de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose en funciones de guardia, aceptó el cargo recaído en su persona, y acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano JOSÉ MIGUEL LACHEA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2011, ciando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron en horas de la madrugada por la Avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa al ciudadano José Miguel Lachea González quien vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión, se puso agresivo e incitaba a las demás personas que se encontraban en el lugar a ir en contra de los funcionarios procediendo a lanzar objetos contundentes en contra de los mismos, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Es por lo que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Miguel Lachea González, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICION DEL PRECEPTO ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ MIGUEL LACHEA GONZÁLEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: De la revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita al Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo única y exclusivamente un Acta Policial sin apoyo en ningún otro modo o tipo de acta, no existiendo testigos presénciales ni referenciales, que puedan dar o reforzar el apoyo a la actuación policial, y si bien es cierto que el hecho ocurrió aproximadamente a la 1:30 AM, tal como recoge el Acta Policial, no es menos cierto que la misma hace referencia a un gran número de personas en el sitio de los acontecimiento. De igual manera cabe señalar que los funcionarios hacen referencia a una situación de agresión hacia ellos y hacia la unidad, así como lanzamiento de piedra y botellas y tampoco corre insertas a las actuaciones algún tipo de inspección técnica que haga jurar la preexistencia de los hechos alegados o aludidos por los funcionarios policiales, por lo que esta defensa, ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, lo que trae como consecuencia que no este acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita o reitera una libertad sin restricción alguna. Por último solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rengel, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL LACHEA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/06/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron en horas de la madrugada por la Avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa al ciudadano José Miguel Lachea González quien vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión, se puso agresivo e incitaba a las demás personas que se encontraban en el lugar a ir en contra de los funcionarios procediendo a lanzar objetos contundentes en contra de los mismos, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio publico. Asimismo se puede observar que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solamente cursan en las actuaciones: Acta Policial de fecha 26/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02, vto y 03). Por lo que este Tribunal considera que no se encuentran cubiertos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no existen los suficientes elementos de convicción que hagan inferir a este Tribunal la autoría o participación del imputado de autos, en el hecho imputado por parte del Ministerio Público, decretándose sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hiciere la vindicta pública. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL LACHEA GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.684.456, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/03/1993, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cumanacoa, Vía Principal La Manguita, Casa N° 09, detrás del Abasto Morocho, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0424-122.38.32; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-