REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002936
ASUNTO : RP01-P-2011-002936
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CVAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2011), siendo las 5:34 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-A, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Abel Carreño, a los fines de llevar a cabo la Audiencia De Presentación del detenido JESÚS RAFAEL BETANCOURT SUÁREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.503, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/09/1984, de profesión u oficio técnico de electroauto, residenciado en Calle Las Delicias, Sector Altagracia, Casa N° 37, al lado de Autoperiquito Franklin y al frente de Automac, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-817.72.26. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente la Juez le pregunta al detenido de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose en funciones de guardia, aceptó el cargo recaído en su persona, y acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESÚS RAFAEL BETANCOURT SUÁREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Junio de 2011, siendo las 4:20 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana detienen a un ciudadano quien es perseguido por dos ciudadanos ya que este había lesionado a un ciudadano de nombre Jorge Luis García Arismendi, quedando detenido a la orden del Ministerio Publico no antes de oponer resistencia al tratar de desenfundar el arma de reglamento del funcionario. Por tal motivo solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESÚS RAFAEL BETANCOURT SUÁREZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JORGE LUÍS GARCÍA ARISMENDI. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra al imputado JESÚS RAFAEL BETANCOURT SUÁREZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa, no presenta oposición a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rengel, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL BETANCOURT SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JORGE LUÍS GARCÍA ARISMENDI; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JORGE LUÍS GARCÍA ARISMENDI, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26 de Junio de 2011, siendo las 4:20 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana detienen a un ciudadano quien es perseguido por dos ciudadanos ya que este había lesionado a un ciudadano de nombre Jorge Luis García Arismendi, quedando detenido a la orden del Ministerio Publico no antes de oponer resistencia al tratar de desenfundar el arma de reglamento del funcionario. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JESÚS RAFAEL BETANCOURT SUÁREZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de: Acta Policial de fecha 26/06/2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 03 y vto). Acta de Denuncia de fecha 26/06/2011, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y realizada por el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA ARISMENDI (Folio 04). Acta de Entrevista de fecha 26/06/2011, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y rendida por la ciudadana AURIS YUDELKIS GARCÍA ARISMENDI (Folio 05). Acta de Entrevista de fecha 26/06/2011, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y rendida por el ciudadano DELVIS BAUTISTA BOTINES ESTEN (Folio 05). Acta de Investigación Penal de fecha 26/06/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 09). Oficio N° 162- de fecha 26/06/2011, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen médico legal realizado al ciudadano JORGE LUIS GARCÍA ARISMENDI (Folio 13). Oficio N° 9700-174-SDC-1497 de fecha 26/06/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 15). En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JESÚS RAFAEL BETANCOURT SUÁREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.503, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/09/1984, de profesión u oficio técnico de electroauto, residenciado en Calle Las Delicias, Sector Altagracia, Casa N° 37, al lado de Autoperiquito Franklin y al frente de Automac, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-817.72.26; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JORGE LUÍS GARCÍA ARISMENDI. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-