REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003825
ASUNTO : RP01-P-2010-003825
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido la audiencia el día, veintiuno (21) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Milagros Ramírez, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Elizabeth Suárez y del Alguacil Jesús López, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-003825, seguida contra los ciudadanos José Rafael Díaz González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.761.749, de estado civil soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 03-02-1986, domiciliado en Cascajal Viejo, Segunda Entrada, parte baja el cerro, Casa 26 de esta ciudad y Anyelo José Rafael González Campos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.854, de estado civil soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 27-06-1990, domiciliado en Cascajal Viejo, Calle Pinto Salinas, Casa S/Nº de esta ciudad; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Abg. Pedro Aray, Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público; la Abg. Mariana Antón Gamboa, Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, y los imputados antes mencionados, previa comparecencia por citación. Seguidamente la juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se procedió a concederle la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso Tomando en consideración lo previsto en el artículo 330 del COPP, y siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de esa normativa, esta representación fiscal según lo que acredita en el escrito acusatorio que riela a la causa procede a subsanar un error de forma que consiste en la siguiente aclaratoria: en lugar de los delitos autónomos que comprometen la responsabilidad del ciudadano José Rafael Díaz González, según lo que se aprecia en el escrito acusatorio, subsano con solo acusarle su presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal, y en el mismo orden de idea observando dichas actuaciones subsano para el ciudadano Anyelo José Rafael González Campos acusándole solo el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal entendido así se suscribe a voluntad del jurisdicente. Solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 17-10-201, a eso de las 12:30 a.m., cuando efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Cascajal viejo, cuando avistan a dos (02) sujetos quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y discutiendo entre ellos, motivo por el cual se acercan hasta éstos y al ver la comisión policial, mostraron actitud nerviosa y agresiva en contra de la comisión policial y vociferando palabras, por lo que proceden a efectuarle revisión corporal, encontrándole a uno de ellos que resultó identificado como Anyelo Gonzalez Campos, un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, calibre 38, cacha de madera, de origen brasileña, serial 773393, serial de tambor 8613, contentivo de tres cartuchos in percutir y dos percutidos y el otro ciudadano de nombre José Rafael Díaz González, se le fue encima a uno de los funcionarios tratando de despojarlo de su arma de reglamento, quien con empleo de la fuerza física logró neutralizarlo, por lo que practican su detención siendo aproximadamente las 9 y 45 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullajes por el barrio los cocos, observaron a un sujeto que vestía bermudas de color negro, y franela manga larga blanca, inmediatamente le dieron la voz de alto y ala practicarle la revisión corporal le encontraron en la pretina del pantalón en la parte delantera derecha un arma de fuego tipo escopeta, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados José Rafael Díaz González y Anyelo José Rafael González Campos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de los imputados quienes manifestaron a viva voz y por separado: “no declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal 5ª Abg. Mariana Antón y expone: En primer lugar esta defensa una vez revisadas las actuaciones, considera que no están llenos los extremos del artículo 326 del COPP, por lo que solicito no sea admitida la acusación, a todo evento en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, es preciso traer a colación las reiteradas jurisprudencias que señalan que el solo dicho de los funcionarios es un indicio y no elementos suficientes para inculpara a una persona en un hecho delictivo, es por lo que considera esta defensa necesario la ampliación de la declaración de los funcionarios, requisitos este que la Fiscalía del Ministerio Público como garante y director de la investigación, no realizó, por lo que esta defensa solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del COPP, se declare el sobreseimiento del presente asunto por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Así mismo una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a las peticiones antes señaladas solicito se le otorgue el derecho de palabra nuevamente a mis representados a los fines de manifestar si se acogen voluntariamente o no a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Ahora bien, en caso de no acogerse al procedimiento especial hago mía las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas ante un eventual juicio oral y público. Solicito copias simples. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Oída la exposición fiscal, los argumentos de la defensa y revisada como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal Observa que riela al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia que en fecha en fecha 17-10-201, a eso de las 12:30 a.m., cuando efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Cascajal viejo, cuando avistan a dos (02) sujetos quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y discutiendo entre ellos, motivo por el cual se acercan hasta éstos y al ver la comisión policial, mostraron actitud nerviosa y agresiva en contra de la comisión policial y vociferando palabras, por lo que proceden a efectuarle revisión corporal, encontrándole a uno de ellos que resultó identificado como Anyelo González Campos, un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, calibre 38, cacha de madera, de origen brasileña, serial 773393, serial de tambor 8613, contentivo de tres cartuchos in percutir y dos percutidos y el otro ciudadano de nombre José Rafael Díaz González, se le fue encima a uno de los funcionarios tratando de despojarlo de su arma de reglamento, quien con empleo de la fuerza física logró neutralizarlo, por lo que practican su detención siendo aproximadamente las 9 y 45 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullajes por el barrio los cocos, observaron a un sujeto que vestía bermudas de color negro, y franela manga larga blanca, inmediatamente le dieron la voz de alto y ala practicarle la revisión corporal le encontraron en la pretina del pantalón en la parte delantera derecha un arma de fuego tipo escopeta. Ahora bien, siendo que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público ha subsanado la acusación Fiscal atribuyéndole en lugar de los delitos autónomos que comprometen la responsabilidad del ciudadano José Rafael Díaz González, según lo que se aprecia en el escrito acusatorio, subsano con solo acusarle su presunta comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal, y en el mismo orden de idea observando dichas actuaciones subsano para el ciudadano Anyelo José Rafael González Campos acusándole solo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y vista en reiteradas jurisprudencia que el solo hechos de los funcionarios no son suficientes para atribuírsele a un ciudadano un hecho punible. Así mismo en la fase de investigación el Ministerio Público esta en la obligación de aportar todos los medios idóneos para lograr el esclarecimiento de los hechos, e indicando los medios de convicción para determinar culpabilidad o no de los imputados de autos, en el caso que nos ocupa no se aportaron esos elementos nuevos de convicción para determinar la autoría de los imputados de autos, es decir, no hubo testigos, medios de pruebas, ni siquiera ampliación de los funcionarios actuantes, se observa que el Ministerio público omitió tal elemento contundente que desvirtúa cualquiera presunción en referencia a la autoría de los imputados de autos en el hecho que nos ocupa, por cuanto mal podría la representación fiscal llevar a juicio oral y público a un imputado, en virtud de ello, observa este juzgador que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el ordinal 3 del artículo 326, por cuanto los elementos en que se fundamenta la misma, y al desvirtuarse la presunta autoría del imputado de autos converge una de las causas establecidas en el COPP, para poner fin al proceso mediante el sobreseimiento, como es el supuesto de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del COPP, por cuanto a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos; en razón de ello este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud de la defensa, en consecuencia no admite la acusación fiscal, y procese a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del COPP, a favor de los ciudadanos José Rafael Díaz González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.761.749, de estado civil soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 03-02-1986, domiciliado en Cascajal Viejo, Segunda Entrada, parte baja el cerro, Casa 26 de esta ciudad, por la presunta comisión delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Anyelo José Rafael González Campos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.854, de estado civil soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 27-06-1990, domiciliado en Cascajal Viejo, Calle Pinto Salinas, Casa S/Nº de esta ciudad, por la presunta comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, declarando con lugar la solicitud de la defensa Y así se decide. Líbrese los actos de comunicación a que hubiere lugar.Quedan las partes debidamente notificadas. Asi se declara.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ
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