REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002667
ASUNTO : RP01-P-2010-002667

RESOLUCION QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de la rotación de jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal esta Jueza Primero de Control en la persona de Milagros Ramírez se AVOCA al conocimiento de la presente causa y observa; Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada: ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: JESUS ROMERO VALLEJO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia de en perjuicio de MARIA DEL VALLE COVA, Fundamentando su solicitud en que “…según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al un tres(3) año y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que el día 14-12-2006 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparece como imputado: JESUS ROMERO VALLEJO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia de en perjuicio de MARIA DEL VALLE COVA, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de CUATRO (4) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto este Tribunal Segundo de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado: JESUS ROMERO VALLEJO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia de en perjuicio de MARIA DEL VALLE COVA, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ