REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000646
ASUNTO : RP01-P-2010-000646

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR

ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia el día 21 de Junio de 2011, siendo las 4:16 de la tarde, se constituyó en la sala N° 3B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por la Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ, la secretaria ABG. ELIZABETH SUAREZ y el alguacil de sala JESÚS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-0646, seguida al imputado LUIS BELTRAN YEGUEZ SERRA venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.030, de ocupación mecánico, residenciado en la Santa fe sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin numero, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, del Estado Sucre, y ERMI JOSE YEGUEZ SERRA venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.078.925, de ocupación mecánico, residenciado en la en la Santa fe sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin numero, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, los imputados de autos previa comparecencia por citación y la Defensa ABG. MARIANA ANTON, en sustitución de la Defensoría Pública Segunda. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicando en que consiste.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y expone: “ratifico en este acto mi escrito de formal acusación presentada en fecha 30-05-2011, cursante a los folios 41 al 45 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados LUIS BELTRAN YEGUEZ SERRA venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.030, de ocupación mecánico, residenciado en la Santa fe sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin numero, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, del Estado Sucre, y ERMI JOSE YEGUEZ SERRA venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.078.925, de ocupación mecánico, residenciado en la en la Santa fe sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin numero, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15-02-2010. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados por separado: No desea declarar acogiéndose al precepto constitucional.. Es todo. Se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: Solicito al Tribunal no admita la presente acusación por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, y en caso de no compartir este criterio el Tribunal solicito le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos, después de haber decido este Tribunal sobre la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifiesten si se acogen a una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso como es admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, es todo. Por último, solicito se me expida copia Simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS BELTRAN YEGUEZ SERRA venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.030, de ocupación mecánico, residenciado en la Santa fe sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin numero, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, del Estado Sucre, y ERMI JOSE YEGUEZ SERRA venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.078.925, de ocupación mecánico, residenciado en la en la Santa fe sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin numero, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, del Estado Sucre; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15-02-2010. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los acusados e impuestos nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS BELTRAN YEGUEZ SERRA venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.030, de ocupación mecánico, residenciado en la Santa fe sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin numero, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, del Estado Sucre, y ERMI JOSE YEGUEZ SERRA venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.078.925, de ocupación mecánico, residenciado en la en la Santa fe sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin numero, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, del Estado Sucre, por la comisión del Delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) Mes, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a los acusados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.-.
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ