REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002081
ASUNTO : RP01-P-2011-002081
ASUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el día dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 3:00 p.m. se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, acompañada del Secretario de Sala Abg. Javier Rondón y del Alguacil Luís Rendón, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado LUIS ÁNGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.777.795, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-82, hijo de Armando Barreto y Luisa Medina, residenciado en el caserío San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Rubencito, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, el Defensor Público Abg. Elizabeth Bdetancourt y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 26-05-2011, cursante a los folios 41 al 45 de la presente causa, en contra del imputado LUIS ÁNGEL MEDINA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que en 05 de mayo de 2011, cuando los funcionarios AGENTE JAVIER VIDAL DÍAZ y AGENTE PEDRO LOBATÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en la Avenida Antonio José de Sucre, frente a la licorería “ANNY” y la hacienda “LA GUANIPERA”, avistaron a una persona de sexo masculino, quien al ver la presencia de la comisión, trató de evadirla, tornándose nervioso, rápidamente se le dio la voz de alto, acatando la misma, luego que se identificaran como funcionarios, según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que iba a ser revisado y se buscaron testigos que prestaron su colaboración, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal, conforme al artículo 205 ejusdem, indicándole al ciudadano que mostrara lo que tenía, sacando del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de color amarillo, contentiva de veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de la presunta droga denominada Crack.. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado LUIS ÁNGEL MEDINA quien expuso: Sigo insistiendo que yo soy consumidor. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Elizabeth BETANCOURT, quien expone: Revisada como ha sido la presente acusación, considera ajustado a derecho, solicitar al tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defienda esa suficiencia de fundamentos de imputación con expresión de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y muchos menos por el delito precalificado por el ministerio público como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, muy a pesar de ser la presente audiencia para debatir fundamentos de derecho mas no de hecho, se va a permitir señalar esta defensa, que desde el inicio d la investigación y hoy , ratificada en esta sala por mi representado el mismo insiste en ser consumidor y si hacemos un análisis exhaustiva de las acta que conforman el presente asunto se desprende de la experticia química que la cantidad incautada arrojó un peso de dos gramos con novecientos ochenta y cinco miligramos de cocaína base tipo crack y si tomamos en cuenta de igual manera las circunstancias de tiempo modo y lugar, como fue aprehendido mi representado y como fuera incautada la referida sustancia, la conducta de mi representado dado el caso no se subsume en el tipo penal, por el cual acuso el ministerio público, pudiendo encuadrar perfectamente en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , ya que el resultado del examen toxicológico resulto negativo, no indicando esto a criterio de quien aquí defiende sea suficiente dicho resultado para calificar o no a mi defendido de consumidor ya que si bien es cierto que la norma establece cierta cantidad par consumo y así como para la posesión, no es menos cierto que también contempla asimismo quiere hacer el conocimiento al tribunal que si tomamos en cuenta también a otras circunstancias que puedan indicar que la persona es o no consumidora, no basta por si solo el cuestionado examen toxicológico, cabe destacar que el juez o jueza cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos, como referencia lo que pude constituir una dosis personal, pudiendo ser este el caso que nos ocupa tomando en cuenta la cantidad incautada y las circunstancias alegadas, pudiendo prosperar a criterio de quien aquí defiende un cambio de calificación jurídica , faculta esta que le da la norma al ciudadano juzgador conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del copp, a todo evento de no compartir el tribunal el criterio de la defensa y de ser pasado el presente acto a juicio oral y público, con todos los alegatos ofrecidos por la representación fiscal, en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, Por otra parte tomando en cuenta que mi representado que mi representado desde el inicio de la investigación se encuentra asistido por la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad , aunado a que ha aportado domicilio establece con arraigo en el país no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, pido un revisión de medida por una menos gravosa de posible y de inmediato cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del copp; revisión que se interpone al amparo del artículo 264 ejusdem.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en 05 de mayo de 2011, cuando los funcionarios AGENTE JAVIER VIDAL DÍAZ y AGENTE PEDRO LOBATÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en la Avenida Antonio José de Sucre, frente a la licorería “ANNY” y la hacienda “LA GUANIPERA”, avistaron a una persona de sexo masculino, quien al ver la presencia de la comisión, trató de evadirla, tornándose nervioso, rápidamente se le dio la voz de alto, acatando la misma, luego que se identificaran como funcionarios, según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que iba a ser revisado y se buscaron testigos que prestaron su colaboración, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal, conforme al artículo 205 ejusdem, indicándole al ciudadano que mostrara lo que tenía, sacando del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de color amarillo, contentiva de veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de la presunta droga denominada Crack. Por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa que se desestime el escrito acusatorio, por cuanto la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, se ajusta a los establecido en el artículo 149 de la Ley especial, por lo que considera esta juzgadora no existe cambio de calificación jurídica alguna, por que pasa el limite de la dosis permitida, aunado al resultado examen toxicológico dio como resultado negativo, SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal cursantes a los folios 43 y 44 de la presente causa, así como las ofrecidas por la defensa, cursante al folio 61, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ÁNGEL MEDINA, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.777.795, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-82, hijo de Armando Barreto y Luisa Medina, residenciado en el caserío San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Rubencito, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. En cuanto a la solicitud de la defensa que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal la desestima por cuanto considera que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. La presente decisión se motivara en la resolución aparte. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
La Juez Primera de Control

Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
El Secretario

Abg. Javier Rondon