REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001404
ASUNTO : RP01-P-2011-001404

RESOLUCIÓN QUE DECRETAQ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud causa iniciada en fecha 12-03-2007, según acta policial suscrita por el funcionario vigilante de tránsito ELIAZAR PADILLA OSORIO, adscrito al Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Cumaná, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSÉ MIGUEL MALAVÉ y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el 420, numeral 2 ambos del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el 420, numeral 2 ambos del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 4 años a 6 meses de prisión, cuya acción prescribe por 3 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de 4 años, 2 meses y 16 días, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 06 cursa el acta policial suscrita por el funcionario vigilante de tránsito ELIAZAR PADILLA OSORIO, adscrito al Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Cumaná, con motivo de volcamiento de vehículo con lesionados, ocurrido el 11-03-2007, el vehículo involucrado tipo Motocicleta, Yamaha, YB-125 Paseo, Placa MCE-454, conducida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MALAVÉ, y como víctima el mismo conductor e igualmente el ciudadano ROGER LUIS MARCANO EVARISTO hecho punible que atribuye al ciudadano JOSÉ MIGUEL MALAVÉ y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el 420, numeral 2 ambos del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, que eso aconteció el día 11-03-2007, en horas de 06:30 pm; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Informe del accidente cursante a los folios 3 y 4; Croquis del Accidente, cursante al folio 5; Acta Policial cursante al folio 6; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 11-03-2007, que por las características del mismo se trata del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el 420, numeral 2 ambos del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de de 4 años a 6 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 4 años, 2 meses y 16 días, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada de oficio en fecha 12-03-2007, según acta policial suscrita por el funcionario vigilante de tránsito ELIAZAR PADILLA OSORIO, adscrito al Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Cumaná, por hecho punible que se encuentra tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el 420, numeral 2 ambos del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, donde aparece como imputado el ciudadano atribuye al ciudadano JOSÉ MIGUEL MALAVÉ con Cédula de Identidad N° 15.361.665 con domicilio en la Urbanización La Trinidad, Vereda 5, Casa No. 22, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veinte días del mes de junio del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
.EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN DE ROMANELLI