REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001327
ASUNTO : RP01-P-2011-001327

RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud causa iniciada en fecha 15-12-2008, según denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELA MARÍA MAESTRE GALANTÓN, quien manifestó que un ciudadano a quien le dicen EL NEGRO la agredió físicamente, a su hijo LUIS EDUARDO MAESTRE, dándole golpes por la cabeza causándole contusión edematosa en región parietotemporal derecho, la cual ameritó asistencia médica por un día de curación e incapacidad por seis días , sin secuelas, hecho punible que se le atribuye a un ciudadano apodado “EL NEGRO” y tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, para la fecha del hecho; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, para la fecha del hecho, con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuya acción prescribe por 3 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de 4 años, 2 meses y 16 días, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (01) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELA MARÍA MAESTRE GALANTÓN, quien manifestó que un ciudadano a quien le dicen EL NEGRO agredió físicamente, a su hijo LUIS EDUARDO MAESTRE, dándole golpes por la cabeza, hecho punible que atribuye a un ciudadano apodado “EL NEGRO” y tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, para la fecha del hecho, que eso aconteció el día 15-12-2008, a las once de la mañana.; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Denuncia interpuesta al folio 01, Al folio 4 entrevista a la víctima EDUARDO LUIS MAESTRE GALANTÓN, Al folio 6 cursa examen médico legal practicado a la víctima, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día15-12-2008 , que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, para la fecha del hecho, sancionado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 2 años, 5 meses y 25 días, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada de oficio en fecha 15-12-2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELA MARÍA MAESTRE GALANTÓN, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por hecho punible que se encuentra tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, para la fecha del hecho, donde aparece como imputado apodado “EL NEGRO”; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veinte días del mes de junio del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
.EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN DE ROMANELLI