REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002488
ASUNTO : RP01-P-2011-002488
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA
Celebrada como ha sido la audiencia el día, Primero (01) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 3:20 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Zeus Guaimares, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ CORTESÍA RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.484, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/11/1980, de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 06, Casa N° 24, frente al gimnasio de lucha del sector, Cumaná, Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el detenido de autos previo traslado desde el Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano GREGORI JOSÉ CORTESÍA RIVAS, en virtud que en fecha 31 de Mayo de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que siendo las 4:30 AM, se encontraban por la Urbanización la trinidad, vereda H-3, avistaron a un sujeto quien al notar presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, intentó huir del lugar, se le dio la voz de alto y al revisarlo se le incautó un arma de fabricación casera tipo chopo, y en el bolsillo derecho del pantalón, tres cartuchos de color rojo, calibre 28 mm sin percutir, por lo que fue aprehendido. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado GREGORI JOSÉ CORTESÍA RIVAS. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado GREGORI JOSÉ CORTESÍA RIVAS, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, por no existir suficientes elementos de convicción que hagan autor o participe del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por no existir como se mencionó anteriormente, esa pluralidad de elementos de convicción para imputar a mi defendido, por cuanto solo consta un acta policial y no existen testigos presénciales o ningún otro acto que de apoyo al procedimiento realizado. Por tal motivo solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Por último solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 31 de Mayo de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que siendo las 4:30 AM, se encontraban por la Urbanización La Trinidad, Vereda H-3, avistaron a un sujeto quien al notar presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, intentó huir del lugar, se le dio la voz de alto y al revisarlo se le incautó un arma de fabricación casera tipo chopo, y en el bolsillo derecho del pantalón, tres cartuchos de color rojo, calibre 28 mm sin percutir, por lo que fue aprehendido, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial de fecha 31/05/2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de imputado de autos (Folio 03). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas (Folio 06 y 07). Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2011, suscita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 08). Experticia de Reconocimiento Legal N° 330 de fecha 31/05/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 11). Memorandum N° 1309 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que presenta registros policiales (Folio 12); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, a pesar de no existir la presencia de testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, debiéndose tomar en cuenta que el momento en que ocurrieron los hechos fue en horas de la madrugada, más específicamente, a las 4:30 AM, cuando no hay el tránsito fluido de personas por las calles de esta ciudad. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado GREGORI JOSÉ CORTESÍA RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.484, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/11/1980, de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 06, Casa N° 24, frente al gimnasio de lucha del sector, cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-
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