REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002486
ASUNTO : RP01-P-2011-002486
RESOLUCIÓN QUE DECLARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la audiencia el día, primero (01) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las 4:00 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Jueza, Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Zeus Guaimares, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002486, seguida en contra del ciudadano JORGE ELÍAS NAVARRO ROSENDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.958.122, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/07/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, Segundo Apartamento, Parte Alta, , cerca de la parada de autobuses, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-822.25.47. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó de manera clara contar no con Defensor Privado de su confianza que lo asista, por lo que este tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose en funciones de guardia y estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actas procesales.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JORGE ELÍAS NAVARRO ROSENDO y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 30 de Mayo de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 11:25 AM, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal, cercano al Centro Comercial Gran Avenida, reciben llamado radial para trasladarse al Automercado Bicentenario a verificar una situación, ya en el lugar fueron atendidos por el supervisor quien señaló que se encontraba en el área de cosméticos y observó a un ciudadano que se introduce dentro de sus vestimentas varios productos de cosméticos, se dirige hacia donde estaba el ciudadano y le solicita que lo acompañe y al hacerle la revisión corporal, dentro del pantalón, a la altura de la pretina, se le encontró cuatro envases de loción corporal, dos envases de crema Nivea, dos envases transparentes de crema Nivea, practicando su aprehensión. Ahora bien la medida solicitada se realiza en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expida copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorga la palabra al imputado JORGE ELÍAS NAVARRO ROSENDO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa como único elemento de convicción procesal, un acta de entrevista suscrita por el ciudadano Jorge José Córdova, quien funge como supervisor de seguridad del Automercado Bicentenario, hoy víctima en el presente asunto. Si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto, que esta lo que hace es recoger la información aportada por el referido ciudadano, llamando la atención de esta defensa la no presencia de testigos presénciales muy a pesar de la hora, la fecha y el sitio donde ocurrieron los hechos. De igual manera cabe resaltar que a pregunta que se le hiciere al ciudadano Jorge José Córdova, cuando se le preguntó, en compañía de quién se encontraba para el momento de los hechos, señalo solo, por lo que a non encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar respetuosamente por ante este Tribunal, la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, lo que no impide al Ministerio Público continuar con sus investigaciones. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, escuchada la exposición de la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, en esta etapa de Investigación al adecuar la conducta del imputado al delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio AUTOMERCADO BICENTENARIO, e igualmente observa como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Acta Policial de fecha 30/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Acta de Entrevista de fecha 30/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano JORGE JOSÉ CÓRDOVA ROQUE (Folio 03 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 06 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 07). Experticia de Avalúo real N° 068, de fecha 30/05/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 10 y vto). Memorandum N° 9700-174-SDC-1299 de fecha 30/05/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 11). Inspección N° 1227 de fecha 30/05/2011 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 13). Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal, en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del ciudadano JORGE ELÍAS NAVARRO ROSENDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.958.122, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/07/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, Segundo Apartamento, Parte Alta, , cerca de la parada de autobuses, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-822.25.47, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio AUTOMERCADO BICENTENARIO, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones Periódicas, cada QUINCE (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (6) meses. Se acuerda que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos adjunto Oficio al Comandante General de Policía de Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo para informarle del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. En virtud que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-
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