REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000725
ASUNTO : RP01-P-2007-000725
RESOLUCION QUE NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la audiencia el día, catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 3:45 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil, JOSÉ ALEJANDRO SIRIT; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA IMPONER DEL MOTIVO DE LA CAPTURA, en la Causa N° RP01-P-2007-000725, a la ciudadana MARILIN DEL CARMEN DÍAZ VILLARROEL, venezolana, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 07-10-86, titular de la cédula de identidad 18.581.684, hija de Deily del Valle Paisán y Ramón Díaz, soltera, obrera, residenciada en Brasil, sector 3, vereda 3, casa N° 05, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0293-452.06.82; la cual se le iniciara por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; la Defensora Pública Segunda (Suplente), Abg. LUISANI COLÓN; y la imputada MARILIN DEL CARMEN DÍAZ VILLARROEL, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente la juez da inicio al acto y le impone a la imputada del motivo de su captura, la cual fuera acordada por este Tribunal, en fecha 27-05-2011, en virtud de no comparecer a los llamados realizados por este tribunal, para la realización de la audiencia preliminar.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la imputada, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone de las garantías contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo: “yo cada vez que salgo de mi casa el papá de él, de Eduardo, a veces me tira puntas, me empieza a estornudar cuando estoy sentada en la acera con mi hija, me tira cosas para adentro de mi casa, él no puede a verlo a uno en el frente porque empieza a echarle saliva a uno y después dice: ay, disculpa, él estuvo preso hace poco y me empezó a amenazar y le dije que no me amenazara porque yo no quería problemas con él, sus amiguitos me dicen que me van a matar. Es todo”. En este estado toma la palabra la defensora pública, quien expuso: “vista la presente causa y el motivo por el cual fue ordenada la orden de aprehensión, esta defensa no está de acuerdo con la misma, ya que si bien es cierto un funcionario, en una oportunidad indicó que no la pudo ubicar, también es cierto que en el expediente no cursan boletas de notificación enviadas a su residencia no recibidas por algún familiar que corrobore lo manifestado por ese funcionario policial, aunado a esto, la detención de mi representada se efectuó en fecha 10 de junio y siendo que estamos en fecha 14 de junio, lo más ajustado a derecho es que en un lapo de 24 horas, debió ser puesta a la orden del tribunal, e inmediatamente escuchada por éste, por lo que visto este particular, solicito al tribunal le otorgue una medida cautelar, ya que estaríamos ante una privación ilegítima de libertad para mi representada, y se estudie la posibilidad de que el delito por el cual está siendo acusada por parte de la fiscal del ministerio público, que es el delito de lesiones leves, estaríamos en una prescripción, de acuerdo al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, los hechos ocurrieron en fecha 2007 y hasta la fecha, ha transcurrido el tiempo que podría llegársele a imponer por este tipo de delitos, por el tipo penal precalificado por la fiscal del ministerio público.
EXPOSICIÓN FISCAL
En este estado, se le conceda la palabra a la representante fiscal, quien expone: “el ministerio público se opone a la solicitud de la defensa, en el sentido que se estudie la posibilidad de la prescripción de la acción penal, por cuanto en el presente asunto existe una orden de captura, en contra de la imputada de autos, y dicho acto procesal, interrumpe la prescripción de la acción penal; solicito que la misma quede privada de libertad y se fije la audiencia preliminar a los fines que el tribunal decida admitir totalmente la misma, y cada uno de los elementos o medios probatorios sustentados en ella.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, la juez expone: escuchado lo manifestado por la imputada de autos, solicitado por la defensa pública, en el sentido que se le otorgue a su representada una medida cautelar, y se estudie la posibilidad de de la prescripción de la acción penal, de acuerdo al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchado lo solicitado por la representante fiscal, en el sentido que no se le otorgue la libertad, y no se decrete la prescripción de la acción penal; este tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, así como el sistema Juris 2000, observa que la presente audiencia es para imponer de la orden de captura que le fuere librada a la imputada de autos, por la no comparecencia a los llamados realizados por este Tribunal, para celebrar la audiencia preliminar, así como por no cumplir con el régimen de presentación que le fuere impuesto; por lo que mal podría pronunciarse este Tribunal, con respecto a la prescripción o no de la acción penal en la presente causa. Igualmente, este Tribunal, si bien es cierto, que cursa acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 10-06-2011, en la cual informan acerca de la captura de la imputada de autos, las actuaciones fueron recibidas por este tribunal, en fecha 13 de junio de 2011, a las 10:00 a.m.; así mismo, la finalidad de la captura que le fuere librada a la imputada de autos, es para lograr la comparecencia de la misma, para la realización de la audiencia preliminar y así, garantizar así las resultas del proceso; por lo que se niega el pedimento de la defensora pública, en el sentido que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, para su representada. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada MARILIN DEL CARMEN DÍAZ VILLARROEL, venezolana, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 07-10-86, titular de la cédula de identidad 18.581.684, hija de Deily del Valle Paisán y Ramón Díaz, soltera, obrera, residenciada en Brasil, sector 3, vereda 3, casa N° 05, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0293-452.06.82; la cual se le iniciara por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO. Se fija la celebración de la audiencia preliminar, para el día 17-06-2011 a las 2:30 p.m. Cítese a la víctima. Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se deje sin efecto la orden de captura en virtud de haberse materializado la misma. Se insta a la fiscal del ministerio público, para que haga comparecer a la víctima. Cúmplase. Los presentes quedan notificados. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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