REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001867
ASUNTO : RP01-P-2011-001867

RESOLUCIÓN QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el dia 13 de junio de 2011, siendo las 9:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Milagros Ramírez, acompañado del Secretario, Abg. Josanders Mejías y el Alguacil Jesús Colón, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP01-P-2011-001867, seguido al imputado Luís Medina Hernández. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rolnar Sanabria; el imputado, Luís Medina Hernández; y el Defensor Privado, Abg. Germis Eugenio Muñoz. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luís Medina Hernández, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto considero que la conducta del sujeto activo es perfectamente subsumible en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado. Los hechos en que se fundamenta la presente imputación consisten en que en fecha 19/04/2011, siendo las 7:40 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, a bordo de una unidad patrullera por la inmediaciones de la Avenida José Francisco Bermúdez de la localidad de Cariaco, cuando avistaron a un ciudadano quien al darse cuenta de la presencia policial asumió una actitud sospechosa, nerviosa y apresurada, intentando abordar un taxi, logrando los funcionarios darle alcance e informarle que le efectuarían una revisión corporal, donde en presencia de un testigo se le incautó dentro de un (01) koala, marcca “nike”, que portaba abrochado a nivel de la cintura, un (01) envoltorio de material sintético color azul que al ser abierto contenía veintiséis (26) pequeños envoltorios del mismo material, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, sustancia ésta que posteriormente, conforme a acta de verificación de sustancia y prueba de certeza resultó ser clorhidrato de cocaína, la cual arrojó un peso neto de cinco (05) gramos con novecientos quince (915) miligramos. En ese sentido ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos, ya descritos, y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación presentada en fecha 20/05/2011, en contra del ciudadano Luís Medina Hernández, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con relación a los hechos que fundamentan la acusación fiscal y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el miso a identificarse como Luís Medina Hernández, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.297, nacido en fecha 05/10/1976, de profesión u oficio ayudante de soldador, hijo de Cruz Ramírez y Libia Marín, teléfono: 0426-3870792, y residenciado en el sector Cariaquito, calle Congresillo, casa S/N, a una cuadra del C.D.I, Cariaco, Estado Sucre; y expone: “A mi no me encontraron esos veintiséis (26) envoltorios, sino uno (01) solo y yo dije que eso era para mí consumo y entonces me dijeron que mala suerte y me montaron en el carro, después me pidieron el koala y yo no se los quise dar, me amenazaron con la pistola y se lo tuve que dar, entonces cuando estuve en la policía me dijeron que había veintiséis envoltorios y los pusieron en el expediente; es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Germis Muñoz, quien expone: “Esta defensa ratifica su escrito de oposición consignado en la oportunidad correspondiente, y solicita la desestimación de la acusación. A su vez quiero agregar a la misma que desde la detención de mi defendido hasta la presente la fiscalía no consignó ningún otro medio de prueba que pudiera corroborar que mi representado se dedique al ocultamiento o venta de estupefacientes, simplemente fundamenta su acusación en lo que contempla la ley, en lo tocante en que cuanto excede del límite máximo del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga estamos en presencia del ocultamiento. Ahora bien, resulta contraproducente que se pueda ocultar droga en un koala donde el mismo es llamativo para los delincuentes comunes para arrebatarlos y a los policías para revisarlos, ya que comúnmente son utilizados para ocultar armas de fuego, por lo que debería descartarse tal situación. Además mi representado en el momento de su presentación ante el Tribunal se declaró consumidor, por lo cual el Tribunal ordenó que se practicara la prueba toxicológica a solicitud de la defensa pública que asistía para ese entonces al imputado. La misma hasta el momento no se le ha practicado, a pesar de que dos veces se solicito por escrito la misma para corroborar lo dicho por el hoy imputado, es decir, que la representación del Ministerio Público olvida su posición como parte de buena fe en todo proceso penal por lo que debió haber sido diligente para la practica de la prueba para así poder aplicar el procedimiento de consumidor. Tal situación viola lo contemplado en la Ley de Drogas, cuando establece que ninguna persona puede ser detenido en ningún establecimiento de reclusión hasta tanto se le practique la prueba correspondiente. En ese sentido solicito la libertad del mismo, ya que no se ha demostrado que estuviera ocultando droga. Bajo esta argumentación quiero consignar ante este Despacho una sentencia donde el Magistrado Arcadio González admite un recurso de nulidad contra varios artículos del Código Penal, y entre ello contra la pasada Ley de Drogas, con relación a la aplicación de los beneficios procesales a las personas procesadas y condenadas, entre ellas por el delito de tráfico de drogas. Así mismo decretó una medida cautelar suspendiendo los efectos de tales artículos, ya que los mismos violan los derechos fundamentales contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la libertad de la persona durante su procesamiento, ya que los únicos delitos que están exentos de tal condición son los delitos de lesa humanidad. Bajo este orden de ideas ratifico al Tribunal la solicitud de libertad de mi defendido, ya que como dije ha aviado tiempo suficiente para la práctica de experticia toxicológica, y por otra parte no existe peligro de fuga ya que mi patrocinado tiene arraigo en la jurisdicción y no posee recursos económicos como para evadir la justicia, descartándose también el peligro de obstaculización ya que tampoco tiene el poder como para influir en testigos y expertos para que sean desleales con el proceso. No es posible condenar a una persona consumidora por el delito correspondiente al delito de ocultamiento;
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, abg. Rolnar Sanabria y los alegatos del Defensor Privado, Abg. Germis Muñoz; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como punto previo debe pronunciarse el Tribunal con relación al señalamiento de la defensa, mediante el cual solicita la libertad de su defendido argumentando que al mismo no se le practicó examen toxicológico aun y cuando el mismo manifestó ser consumidor de estupefacientes. En ese sentido considera quien decide que el Tribunal agotó todo lo necesario con el fin de que se practicara el examen toxicológico al imputado de autos, hasta el punto de haber ordenado la práctica de mismo en tres (03) oportunidades, a saber el 20/04/2011, el 23/05/2011 y el 27/05/2011, por lo que la ausencia de la práctica de dicho examen no puede imputarse al Tribunal. Además conforme al pesaje neto de la sustancia incautada, considera el Tribunal que el delito objeto de imputación es perfectamente viable en cuanto a su configuración y eventual enjuiciamiento, y que indistintamente de la práctica o no de dicho examen toxicológico y lo que pudiera ser su resultado, debe procederse al enjuiciamiento del mismo, ya que supera, por máximas de experiencias, lo que es la dosis personal para consumo, de tal manera que estima quien decide que lo ajustado a derecho es desechar el señalamiento de la defensa, así como su solicitud de libertad. En cuanto a la acusación fiscal, esta se admite totalmente, la cual fue presentada en contra del ciudadano Luís Medina Hernández, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a el imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VII; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Finalmente se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que sea desestimada la acusación, manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por estimar que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma resulta proporcional con la naturaleza del delito objeto de acusación en cuanto a la magnitud del daño que causa y a la pena que pudiera eventualmente imponerse a consecuencia del mismo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado con relación al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado Luís Medina Hernández, quien expone: “No deseo admitir los hechos; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Luís Medina Hernández, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.297, nacido en fecha 05/10/1976, de profesión u oficio ayudante de soldador, hijo de Cruz Ramírez y Libia Marín, teléfono: 0426-3870792, y residenciado en el sector Cariaquito, calle Congresillo, casa S/N, a una cuadra del C.D.I, Cariaco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Se ordena agregar a la causa, constantes de quince (15) folios útiles, copia fotostática de sentencia de Sala Constitucional consignada por la defensa en este acto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
La Juez Primero de Control

Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina

El Secretario
Abg. Josanders Mejías