REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001477
ASUNTO : RP01-P-2011-001477

RESOLUCIÓN QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia el día, 13 de junio de 2011, siendo las 2:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Milagros Ramírez, acompañado del Secretario, Abg. Josanders Mejías y el Alguacil Jesús Colón, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP01-P-2011-001477, seguido al imputado Nilson José Brito. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón; la víctima, Ángel Javier Grau Ríos; el imputado, Nilson José Brito; y el Defensor Público Penal N° 03, Abg. Jesús Mayz, quien sustituye a la Defensora Público Penal N° 01. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Nilson José Brito, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio del ciudadano Ángel Javier Grau Rivas, por cuanto considero que la conducta del sujeto activo es perfectamente subsumible en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado. Los hechos en que se fundamenta la presente imputación consisten en que en fecha 26/03/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Municipio Bolívar, previa denuncia del ciudadano Ángel Javier Grau Rivas, quien manifestó ser atracado y golpeado por un ciudadano que conoce como Nilson, procedieron a trasladarse a la residencia del denunciado ubicada en el caserío Cerro Colorado, y al llegar a la misma observaron a un ciudadano que se asomó por un callejón de la casa y emprendió veloz huida, iniciándose una persecución en caliente, logrando los funcionarios darle alcance, aprehenderlo y revisarlo, y encontrándole en su poder un teléfono celular propiedad de la víctima. En ese sentido ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos, ya descritos, y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación presentada en fecha 25/04/2011, en contra del ciudadano Nilson José Brito, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se mantenga la Medida Privativa de Libertad.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Ángel Javier Grau Rivas; quien expone: “Yo estaba tomando con unas amistades y cuando me iba para mi casa y venía escuchando música con mi teléfono, cuando el imputado me agarró por el cuello y me cayó a golpes y me dio con una piedra, y me quitó el teléfono y se fue, luego me recogieron y posteriormente fue cuando puse la denuncia; es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con relación a los hechos que fundamentan la acusación fiscal y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el miso a identificarse como Nilson José Brito, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.906; de ocupación albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/07/1984; hijo de Teolinda Del Rosario Brito y Antonio Bermúdez; y domiciliado en Cerro Colorado, Casa S/N, a 50 metros de la licorería Guayanesa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y expone: “Todo lo que acaba de decir la víctima es mentira, nosotros estábamos bebiendo juntos, y yo lo encontré en la calle La Rosa, donde estaba bebiendo con sus amistades y el estaba con otro compañero más y nos fuimos para donde mi familia, nos quedamos un rato bebiendo allí, y vino un primo de él a pedirme droga y yo le dije a él que le dijera al primo que se quedara quieto y no pidiera eso delante de los compañeros míos, de allí los compañeros míos se molestaron y dijeron que nos fuéramos de allí y bajando empezamos a discutir y como estábamos rascados nos echamos golpes, y d allí agarré y me fui para mi casa y al otro día me fueron a buscar los policía y me dejaron detenido; yo tengo testigos de que el estaba conmigo; es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del imputado, siendo la oportunidad procesal para el presente acto, como punto previo se opone a la acusación fiscal, por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea desestimada la misma y se decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez que no hay fundamentos serios ni verdaderos elementos de convicción que la motiven. En caso de que el Tribunal no comparta la pretensión de la defensa, me adhiero a las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad de la prueba, y en ese mismo orden de ideas ratificó el escrito de pruebas presentado en oportunidad legal, donde se promueve la testimonial del ciudadano Marco Antonio Yendis, por estimar que la declaración que pueda ofrecer en virtud de su conocimiento sobre los hechos, es pertinente, útil y necesario, a los efectos de demostrar la inocencia de mi patrocinado. Por último pido al Tribunal se sustituya la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón y los alegatos del Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: se admite totalmente la acusación fiscal, la cual fue presentada en contra del ciudadano Nilson José Brito, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio del ciudadano Ángel Javier Grau Rivas; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a el imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VII; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Finalmente, y en atención a lo ya señalado, se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que sea desestimada la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por estimar que las circunstancias de hecho y de derecho que la motivaron no han variado, además que, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma resulta proporcional con la naturaleza del delito objeto de acusación en cuanto a la magnitud del daño que causa y a la pena que pudiera eventualmente imponerse a consecuencia del mismo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado con relación al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado Nilson José Brito, quien expone: “No deseo admitir los hechos; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Nilson José Brito, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.906; de ocupación albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/07/1984; hijo de Teolinda Del Rosario Brito y Antonio Bermúdez; y domiciliado en Cerro Colorado, Casa S/N, a 50 metros de la licorería Guayanesa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio del ciudadano Ángel Javier Grau Rivas; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
La Juez Primero de Control
Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina
El Secretario
Abg. Josanders Mejías