REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000685
ASUNTO : RP01-P-2011-000685
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Visto el oficio N° 2011-363 de fecha 07-03-2011, suscrita por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, Jueza Rectora del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de mayo del año en curso, me corresponde presidir el Juzgado Primero del Control de este circuito Judicial Penal, conforme a la rotación de los jueces, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10-02-2011 por hecho punible que atribuye a los JAIME RAFAEL RONDÓN, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Caserío Barbacoa, casa sin número, al lado de la Bodega de María, carretera Cumaná, Pto. La Cruz, Estado Sucre, manifestando no haber expedido cédula de identidad, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 10-02-2011 cuando siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje, desplazándose por la Calle Los Ángeles del barrio Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, donde observaron a dos sujetos que caminaban con dirección hacia una calle contigua, volteando uno de estos y al notar la presencia de la comisión, optó por arrojar algo al piso y emprender veloz carrera hacia un solar y brincar un paredón, por lo que de inmediato procedieron a seguirlo, logrando abordar al sujeto que lo acompañaba, donde luego de identificarse como funcionarios del CICPC, se e efectuó una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de uns sustancia granulada, de la presunta droga denominada Crack. Seguidamente verificaron que lo lanzado por el otro ciudadano, era una culata y un cañón que conforman una escopeta, percatándose que la misma se encuentra sin marca un serial y es de fabricación rudimentaria y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (02) de los autos, cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JAIME RAFAEL RONDÓN,, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JAIME RAFAEL RONDÓN, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Caserío Barbacoa, casa sin número, al lado de la Bodega de María, carretera Cumaná, Pto. La Cruz, Estado Sucre, manifestando no haber expedido cédula de identidad, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 14 DIAS DEL MES DE JUNIO del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.-.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS HENRIQUEZ.-.
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