REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004291
ASUNTO : RP01-P-2010-004291
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Visto el oficio N° 2011-363 de fecha 07-03-2011, suscrita por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, Jueza Rectora del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de mayo del año en curso, me corresponde presidir el Juzgado Primero del Control de este circuito Judicial Penal, conforme a la rotación de los jueces, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-10-2010 por hecho punible que atribuye a los ciudadanos OLIVER JOSE ACUÑA, venezolano, nacido en fecha 24/02/1977, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.314, de profesión u oficio lavacarros, hijo de Edila Acuña y Melesio Lopez, residenciado en la Calle Vargas, Casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre; YIOVANNY RAFAEL CALVO MENDOZA, venezolano, nacido en fecha 02/12/1962, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.110, de profesión u oficio lava carros, hijo de Mercedes Mendoza y Pedro Calvo, residenciado en el Sector La Montañita, Calle Principal, primera entrada, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 13/09/1977, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.253, de profesión u oficio lava carros, hijo de Carmen fernandez y Pedro Mata , residenciado en Sector Los bordones, Bar La Curva, Casa N°8, Cumaná, Estado Sucre;; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 09/11/2010, según acta suscrita por los funcionarios Detectives DAVID VELASCO y Agentes ELVIS VILLARROEL y RONALKD MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la que dejan constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 08:00 PM se encontraban efectuando patrullaje por distintos puntos de la ciudad y al momento que se encontraban por la Avenida Universidad, específicamente por la Arismendi, observaron a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, tratando de levantarse del sitio donde se encontraban sentados, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicándoles una revisión corporal a éstos, de conformidad con el artículo 205 del COPP, no logrando incautarles nada encima y al revisar el sitio donde se encontraban sentados, al lado de un tronco de madera y tirado sobre el suelo de tierra, lograron incautar seis envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, tratando de ubicar a personas que fungieran como testigos, siendo infructuosa la búsqueda. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole los derechos que los asisten, quedando identificados como OLIVER JOSE ACUÑA, YIOVANNY RAFAEL CALVO MENDOZA y JOSE LUIS MATA FERNANDEZ. Asimismo consta en las actuaciones una Acta de verificación, toma de alícuota y entrega de evidencias No. 9700-263-0497, donde se deja constancia que la sustancia incautada es de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 8g con 125 mg. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios actuantes no lograron la colaboración de alguna persona que fungiera como testigos, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, existiendo en las actuaciones sólo la versión policial., y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (02) de los autos, cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos OLIVER JOSE ACUÑA, YIOVANNY RAFAEL CALVO MENDOZA y JOSE LUIS MATA FERNANDEZ han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR BOLIVAR, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25897192, de profesión u oficio caletero, hijo de Nivea Bolívar y José Guevara, residenciado en el islote, rancho sin numero, cerca de la bodega de Martín, Cumaná estado Sucre, JOSE ANGEL MARCANO HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, indocumentado, de profesión u oficio caletero, hijo de Maria Hernández y Carlos Marcano, residenciado en villa campestre, calle 4, casa sin numero, Cumana Estado Sucre y CARLOS JULIO MARCANO HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, indocumentado, de profesión u oficio caletero, hijo de Maria Hernández y Carlos Marcano, residenciado en villa campestre, calle 4, casa sin numero, Cumana Estado Sucre.-, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 14 DIAS DEL MES DE JUNIO del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.-.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS HENRIQUEZ.-.
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