REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003494
ASUNTO : RP01-P-2010-003494
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Visto el oficio N° 2011-363 de fecha 07-03-2011, suscrita por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, Jueza Rectora del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de mayo del año en curso, me corresponde presidir el Juzgado Primero del Control de este circuito Judicial Penal, conforme a la rotación de los jueces, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28-09-2010 por hecho punible que atribuye a los ciudadanos DIUVAN FRANCISCO SALAZAR GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.238.426, de profesión u oficio proveedor del programa Páez, hijo de Javier Salazar y Josefina de Salazar, residenciado en el Cumanagoto Segundo, Vereda 8, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 28/09/2010, según acta suscrita por los funcionarios Sargento 3 EDIXON GARCIA y Sargento Primero DAVID MARQUEZ GONZALEZ, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia que el día martes 28 de septiembre del presente año aproximadamente a las 3:10 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje en un vehículo particular por la urbanización de San Luis, específicamente por el sector del ambulatorio Ayacucho, una vez en el referido sector avistaron a un ciudadano que vestía una camisa blanca, bermudas marrón a rayas y cholas, el mismo se trasladaba por el puente del sector, se estacionaron y le solicitaron al ciudadano que levantara las manos y se pegara contra la pared para efectuarle un cacheo corporal, al efectuarle el mismo se le incautó empuñado en su mano, un pedazo de papel periódico el cual contenía en su interior la cantidad de veinte (20) pedacitos de piedras de contextura sólida de la presunta droga denominada crack,, por tanto no hay personas que corroboren el dicho de los funcionarios y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (02) de los autos, cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano Pedro Ramón Patiño Quijada ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano DIUVAN FRANCISCO SALAZAR GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.238.426, de profesión u oficio proveedor del programa Páez, hijo de Javier Salazar y Josefina de Salazar, residenciado en el Cumanagoto Segundo, Vereda 8, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 14 DIAS DEL MES DE JUNIO del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.-.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS HENRIQU
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