REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001862
ASUNTO : RP01-P-2010-001862
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Visto el oficio N° 2011-363 de fecha 07-03-2011, suscrita por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, Jueza Rectora del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de mayo del año en curso, me corresponde presidir el Juzgado Primero del Control de este circuito Judicial Penal, conforme a la rotación de los jueces, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado CESAR HUMEBRTO GUZMAN FIGUERA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05-06-2010 por hecho punible que atribuye a los ciudadanos RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, venezolano; de 40 años de edad; soltero; titular de la cédula de identidad Nº 10.810.817; nacido en fecha 19-12-1970; natural de Cumaná; de profesión u oficio albañil; hijo de Rosmery Marcano y Vicente Rafael Díaz; residenciado en el sector La Matica, vía El Peñón, calle principal, casa S/N°, cerca del centro de rehabilitación, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 04-06-10, suscrita por los funcionarios AGENTES HUGO DOMÍNGUEZ y LUIS ARENAS, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se encontraban realizando labores de pesquisa en procura del esclarecimiento de los hechos relacionados con las actas procesales signadas con el No. I-418.585, relacionada por unos de los delitos contra los intereses públicos y privados, por las adyacencias del aeropuerto Antonio José de Sucre, de esta ciudad, cuando se desplazaban por la autopista Antonio José de Sucre, cuando se encontraban en una zona boscosa, avistaron a un ciudadano quien se encontraba internado en la referida zona, el cual vestía para ese momento una franelilla de color azul con blanco, un pantalón azul, tipo jeans y unos zapatos deportivos de color blanco, portando consigo un bolso tipo morral color negro, el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud inquieta, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y procedieron a identificarse como funcionarios adscrito al CICPC, indicándosele que si tenía algún tipo de arma, objeto o drogas oculta entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestando que no ocultaba nada, por lo cual se comisionó al funcionario Luis Arenas para que le realizara una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, tratando de ubicarse dos testigos no logrando ubicar a ninguna persona, logrando incautársele en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, un estuche elaborado en material de metal de color negro y rojo, con las inscripciones LUCKY STRIKE, el cual al ser abierto contenía un objeto elaborado en material rudimentario, conocido comúnmente como pipa, y tres segmentos de pasta color beige, presunta droga de la denominada crack, en virtud de ésto y siendo las 10:25 horas de la mañana se procedió a detener al ciudadano, imponiéndolo de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, al revisar el bolso que portaba se logró incautar en el interior del mismo un teléfono celular marca LG, sin pila, un DVD marca precisión, una bolsa elaborada en material sintético de color blanca contentiva en su interior de cuatro destornilladores y dos alicates, procediendo los funcionarios a trasladar al imputado junto con lo incautado y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (02) de los autos, cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, venezolano; de 40 años de edad; soltero; titular de la cédula de identidad Nº 10.810.817; nacido en fecha 19-12-1970; natural de Cumaná; de profesión u oficio albañil; hijo de Rosmery Marcano y Vicente Rafael Díaz; residenciado en el sector La Matica, vía El Peñón, calle principal, casa S/N°, cerca del centro de rehabilitación, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 14 DIAS DEL MES DE JUNIO del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.-.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS HENRIQUEZ.-.
|