REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002674
ASUNTO : RP01-P-2011-002674

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido el día, Nueve (09) de Junio de dos mil once (2011), siendo la 5:10 PM; se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ, acompañada del Abg. JAMIE JOE SMITH GAMARDO en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil JOSE YEGRES, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2011-002674, seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO ABAD, titular de la cédula de identidad número 20992458, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/04/1989, OCUPACIÓN OBRERO, hijo de Rosa abad y Teodoro Romero, residenciada en la Calle Bolívar casa 3, Cumaná Estado Sucre; y Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 1° Abg. Elizabeth Betancourt. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO ABAD, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que cursa un Acta Policial , de fecha 07/06/2011, suscrita por los funcionarios CICPC ALEXANDER ABOHUALA LANDY CASTELLANOS Y CESAR BERBECI, dejando constancia que en esa misma fecha, siendo las 5 PM horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en una unidad P-03-296, con la finalidad de realizar operativo de seguridad combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en la calle bolívar frente a la clinica ASMOE avistan a un sujeto que se encontraba parado en una esquina y vestía un pantalón bermudas gris camiseta blanca y una gorra negra, al ver la comisión policial trata de salir corriendo para huir del lugar por tal motivo le dan al voz de alto se le ordena que levantara las manos , seguidamente solicitan a varios ciudadanos que colaboraran como testigos siendo infructuosa para el momento, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP , y se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón que portaba una caja de fósforos color amarillo marca el sol, contentiva de 1 envoltorio de material sintético color amarillo contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y una concha de bala marca cavim calibre 9 mm, mencionado dicho ciudadano que esa droga era para su consumo quedando detenido e identificado como CARLOS ALFREDO ROMERO ABAD, por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos cada uno y en forma separada no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de defendido por lo cual pido se le restituya de manera inmediata su libertad.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO ABAD; de las actuaciones que acompañan la presente causa se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean los autores de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO ABAD, sea autor o partícipe de algún hecho punible, ya que sólo cursa un Acta Policial de fecha 07/06/2011, suscrita por los funcionarios CICPC ALEXANDER ABOHUALA LANDY CASTELLANOS Y CESAR BERBEC, adscritos al IAPES, dejando constancia de los hechos supuestamente acaecidos, e igualmente señalando que se buscaron testigos que prestaran su colaboración en el procedimiento efectuado, siendo infructuosa su búsqueda. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no contaron en la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo que manifestaron en el acta policial y el dicho de los funcionarios solo puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que estima el legislador para estos casos. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO ABAD; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO ABAD, titular de la cédula de identidad número 20992458, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/04/1989, OCUPACIÓN OBRERO, hijo de Rosa abad y Teodoro Romero, residenciada en la Calle Bolívar casa 3, Cumaná Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. JAMIE JOE SMITH GAMARDO