REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002673
ASUNTO : RP01-P-2011-002673

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, nueve (09) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las 6 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. JAMIE JOE SMITH GAMARDO y del Alguacil JOSE YEGRES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-002673, seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.530045, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-09-1971, hijo de Andres López y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, urb Pancho Mayz, calle 02, casa 049, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público (A) ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, por los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2011, cuando los funcionarios A/MY. MANUEL SEQUERA, C/2DO. LUIS IDROGO Y AGTE. JOSÉ GREGORIO PLAZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo servicio en el peaje Plavín, ubicado en el sector Palo Sanal, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto con sentido Carúpano – Cariaco, al cual le dieron la voz de alto ya que mostró una actitud nerviosa, informándosele que bajara del vehículo para efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus partes íntimas, media panela envuelta en papel sintético de color marrón, la cual al ser abierta contenía residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo esto presenciado por el ciudadano WINJER JOSÉ COLL VILLAHERMOSA. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como RICHARD JOSÉ GUERRA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito el aseguramiento preventivo de la moto de conformidad con el artículo 183 LOD.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar exponiendo: “Yo me pare a comprar gas llegaron los funcionarios me comenzaron a hablar y a dar vueltas y después me llevan a la policía ese testigo no estaba allí, no tenia nada de eso”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente, y ajustada a derecho, esta defensa solicitar una libertad sin restricción alguna a favor del ciudadano Richard José Guerra. Pedimento que se hace por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP, muy específicamente en su Numeral 2, donde el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contándose únicamente con un acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por el ciudadano Winjer Coll Villahermosa, no es menos cierto que el mismo al rendir declaración indica que estaba en el mercado cuando llego la policía y lo llevaron para el comando, entró a la oficina y también metieron a un tipo de contextura gruesa que al parecer estaba preso porque presuntamente le habían encontrado media panela de marihuana. Lo que quiere decir y es evidente que dicho ciudadano no presenció el momento de la detención de mi defendido, y mucho menos la revisión corporal que supuestamente se le hiciere al mismo tiempo no existiendo testigo presencial del hecho que dieron origen al presente asunto, permitiéndose esta defensa señalar tal y como es criterio del Ministerio Público que el dicho de los funcionarios por si solo no es suficiente para imponer medidas de coerción personal sustentándose esta causa única y exclusivamente, tal y como se dijera en un acta policial, lo que ayudaría a acreditar el numeral 1 del articulo 250, pero en relación al numeral 2 del referido articulo se puede observar que no existen esos fundados elementos de convicción que requiere y así exige le legislador razón por la cual, quien aqui defiende solicita la libertad inmediata del ciudadano Richard José Guerra. Lo que no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación. Cabe destacar que llama la atención de esta defensa el sitio y hora donde ocurrieron los hechos y que los funcionarios policiales no procuraran servirse de una persona que sirviera de testigo, testigo este que sirviera para corroborar lo manifestado por los funcionarios policiales. A todo evento, de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, en su defecto pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que mi representado ha aportado ante esta sala un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, y si bien es cierto que dicho ciudadano presenta registros policiales, no es menos cierto que esto no impide a que el mismo pueda optar por una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público. Por otra parte considera esta defensa que en el presente asunto no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización ya que ni siquiera contamos con testigos presenciales en los cuales pueda influir mi representado. Y en cuanto al peligro de fuga tampoco se encuentra acreditado, a criterio de quien aquí defiende, ya que si es por el simple hecho de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, se estaría desvirtuando la presunción de inocencia que desde esta fase asiste a mi representado. Solicito copia simple de estas actuaciones. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICHARD JOSÉ GUERRA, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 08 de junio de 2011, cuando los funcionarios A/MY. MANUEL SEQUERA, C/2DO. LUIS IDROGO Y AGTE. JOSÉ GREGORIO PLAZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo servicio en el peaje Plavín, ubicado en el sector Palo Sanal, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto con sentido Carúpano – Cariaco, al cual le dieron la voz de alto ya que mostró una actitud nerviosa, informándosele que bajara del vehículo para efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus partes íntimas, media panela envuelta en papel sintético de color marrón, la cual al ser abierta contenía residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo esto presenciado por el ciudadano WINJER JOSÉ COLL VILLAHERMOSA. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como RICHARD JOSÉ GUERRA; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 4 y su vto., cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cursa Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. Al folio 6, cursa Actas de Entrevista al ciudadano COLL VILLAHERMOPSA WINJER JOSÉ, testigos presénciales del hecho, quien narran la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia incautada. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0215-11, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 700 MILIGRAMOS (469 GRS con 700 MGRS). Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1082, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 3°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 17, que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos de drogas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado RICHARD JOSÉ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.530045, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-09-1971, hijo de Andres López y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, urb Pancho Mayz, calle 02, casa 049, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el el aseguramiento preventivo de la moto marca HAOJIANG, MODELO TAYO, COLOR GRIS, SIN PLACAS, SXERIAL DE CARROCERIA LJEPCK8066AZ00159 de conformidad con el artículo 183 LOD. Se ordena oficiar a la Ona. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que se sirva trasladar al imputado hasta el internado judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. JAMIE JOE SMITH GAMAR