REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002655
ASUNTO : RP01-P-2011-002655

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la audiencia el día, nueve (09) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:40 am. Se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Gildris Rojas León y del Alguacil Emmanuel Garcés, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano HILARIO RAMOS AGUILARTE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.743, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 20/10/1967, de profesión u oficio Vigilante, residenciado San Lorenzo, Municipio Montes, Barrio Bella Vista, tercera calle, casa de esquina sin numero, al lado de una iglesia evangélica Cumaná, Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Galia González, la Abg. Omaira Guzmán en sustitución de la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el detenido de autos previo traslado desde el Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Galia Gonzáles, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano HILARIO RAMOS AGUILARTE, en virtud que en fecha 07 de junio de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que siendo las 1:50 AM, se observo un vehiculo color azul con rotulo de taxi el parabrisas indicándole el funcionario que se para a la derecha se procedió a solicitar la documentación del vehiculo y haciéndole una inspección al mismo observándosele en el asiento del copiloto un koala color gris preguntando el funcionario el contenido y el ciudadano manifestó no saberlo que contenía ya que el mismo lo dejaron tres muchachos a quien le estaba haciendo una carrera, verificando que el koala tenia un arma tipo pistola con los seriales devastados con un cargador de 08 cartuchos calibre 7.65 Mm. sin percutir .Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado HILARIO RAMOS AGUILARTE. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado HILARIO RAMOS AGUILARTE, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzman, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, por no existir suficientes elementos de convicción que hagan autor o participe del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por no existir como se mencionó anteriormente, esa pluralidad de elementos de convicción para imputar a mi defendido, por cuanto solo consta un acta policial y no existen testigos presénciales o ningún otro acto que de apoyo al procedimiento realizado. Por tal motivo solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Por último solicito copia simple de la presente acta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha en virtud que en fecha 07 de junio de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que siendo las 1:50 AM, se observo un vehiculo color azul con rotulo de taxi el parabrisas indicándole el funcionario que se para a la derecha se procedió a solicitar la documentación del vehiculo y haciéndole una inspección al mismo observándosele en el asiento del copiloto un koala color gris preguntando el funcionario el contenido y el ciudadano manifestó no saberlo que contenía ya que el mismo lo dejaron tres muchachos a quien le estaba haciendo una carrera, verificando que el koala tenia un arma tipo pistola con los seriales devastados con un cargador de 08 cartuchos calibre 7.65 Mm. sin percutir. , no existiendo suficientes elementos de convicción por cuanto solamente cursa al folio 04 de la presente causa un Acta de Investigación Penal de fecha 07/06/2011, suscrita por funcionarios de la guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de la imputada de autos, cconsiderando esta Juzgadora que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, la cual es solicitada por la defensa en el presente acto, y a la cual ratifica este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano HILARIO RAMOS AGUILARTE por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del destacamento 78 Guardia Nacional del Estado Sucre. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. GILDRIS ROJAS LEÓN.-