REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002654
ASUNTO : RP01-P-2011-002654

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, 9 de Junio de 2011, siendo las 11 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado 1 de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGHROS RAMIREZ, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. Gildris Rojas León y del Alguacil Emmanuel Garcés; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002654, seguida en contra del ciudadano Alexander Rafael Zorrilla Salgado, Venezolano, Titular de la cédula de identidad número V-16.314.514.natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, nacido el día 04/08/1982, hijo de Carmen Zorrilla y David Portal (Fallecido), soltero, profesión u oficio Comerciante , residenciado en Calle Rendon, Urbanización Bermúdez, Casa 103, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional Destacamento 78; y la Defensora Pública Penal N° 4 Abg. Omaira Guzmán en sustitución de la Defensora Publica Primera Abg. Elizabeth Betancourt. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la y la Defensora Pública Penal N° 4 Abg. Omaira Guzmán en sustitución de la Defensora Publica Primera Abg. Elizabeth Betancourt, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la Medida cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Alexander Rafael Zorrilla Salgado ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha (07) de Junio de 2011, siendo las 9:10 minutos de la mañana, en labores de patrullaje plan DIBISE funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladaron en un vehículo militar asignado al comando específicamente, los funcionarios ACOSTA WILLIAN ANTONIO, MAITA MARTIN, SALAZAR CORTESIA ANDRES, MARTINS SALAZAR JESUS Y FIGUEROA RAMOS CARLOS; por la calle Rendón cruce con Vargas, avistan a un ciudadano que vestía un jeans de color azul sin camisa e intentaba agredir con un arma blanca a otro ciudadano, intentan neutralizarlo pone este resistencia le aplican la fuerza de una manera proporcional y una vez neutralizado le incautan un arma blanca tipo cuchillo con cacha de material plástico de color negro, con punta filosa de metal, lo montan en el vehículo, posteriormente el ciudadano se lanza del vehiculo e intenta despojar del arma de reglamento al sargento mayor primera SALAZAR CORTESIA ANDRES, lo neutralizan y le practican detención del imputado, dichos hechos encuadran en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los articulos 218 y 277 del Código Penal, delitos este que se imputan en este acto, por considerar que de las actuaciones emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de hechos punibles de fecha reciente, y están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Pido copia simple de esta acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido querer declarar y en consecuencia expuso: eso fue un montaje porque ellos me detuvieron a las 08:30 AM fuera de mi casa yo me metí porque ellos no tenían ninguna orden y entraron a mi casa a hablar conmigo me monto en la patrulla luego de estar agredido y estando allá me siembran la denuncia en el destacamento 78 y me siembran el porte de arma llevándome al CICPC. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta Abg. Oamira Guzmán, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, esto en virtud de que el mismo niega la participación en los hechos es evidente la contradicción que existe en el acta cursante al folio tres en la que se refleja que los funcionarios hicieron un procedimiento a las 10: 50 AM y esto fue porque salieron a realizar un patrullaje por la jurisdicción del municipio sucre, mas adelante se deja ver la contradicción en cuanto a la hora que supuestamente detuvieron a mi representado a las 09:10 AM y aquí justamente esta la contradicción en que caen los mismos funcionarios en la referida acta y mas adelante al folio 04 aparece la denuncia del ciudadano Elio José Rodríguez que narra los hechos y dice que mi defendido le lanzo varias puñaladas lo cual no se refleja en las actuaciones solo aparece claramente que los funcionarios actuaron contrario a las formalidades que debe existir cuando se detienen a las personas evitando ser torturados u otros tratos crueles e inhumanos degradantes de su seguridad personal, en esa referida acta cursante al folio 03 se observa la forma como fue detenido alegando estos funcionarios su propia torpeza cuando dicen que tuvieron que aplicar la fuerza de una manera proporcional e incluso en dos oportunidades lo hacen, lo extraño para la defensa es que en el procedimiento no aparece testigo alguno de esos hechos y la forma como actuó mi representado siendo que el procedimiento fue hecho a una hora 10: 50 Am donde normalmente hay personas en la calle que pudrían haberse hecho acompañar os mismos de testigos, se señala también que al mismo se le quito un arma blanca denominada cuchillo pero no aparece como lo señale de que el mismo haya sido el portador de la referida arma y menos de haberse resistido a la autoridad, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y dejo a su criterio de no compartir mi criterio una ves que realice las actuaciones. En vista de las lesiones causadas a mi representado Solicito se remita copia certificada de las actuaciones a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines de que aperture o no un Procedimiento a los funcionarios actuantes en esta causa. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa técnica Abogado Omaira Guzman observa este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los articulos 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observándose que estamos en presencia de un delito de fecha reciente, es decir 07 de Junio de 2011, siendo las 9:10 minutos de la mañana, en labores de patrullaje plan DIBISE funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladaron en un vehículo militar asignado al comando específicamente, los funcionarios ACOSTA WILLIAN ANTONIO, MAITA MARTIN, SALAZAR CORTESIA ANDRES, MARTINS SALAZAR JESUS Y FIGUEROA RAMOS CARLOS; por la calle Rendón cruce con Vargas, avistan a un ciudadano que vestía un jeans de color azul sin camisa e intentaba agredir con un arma blanca a otro ciudadano, intentan neutralizarlo pone este resistencia le aplican la fuerza de una manera proporcional y una vez neutralizado le incautan un arma blanca tipo cuchillo con cacha de material plástico de color negro, con punta filosa de metal, lo montan en el vehículo, posteriormente el ciudadano se lanza del vehiculo e intenta despojar del arma de reglamento al sargento mayor primera SALAZAR CORTESIA ANDRES, lo neutralizan y le practican detención del imputado, aunado a que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referidos se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, así observamos al folio 1 vto cursa acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos y la aprehensión, al folio 4 cursa acta de denuncia 064 en al cual el ciudadano ERIO JOSE RODRIGUEZ, señala el día 7/06/2011 a las 8:40 am un sujeto llegó a su residencia le comenzó a darle golpes a la puerta, proliferando amenazas e insultos, le dañó la cerradura de la puerta, el le cierra la reja trata de calmarlo luego regresa el sujeto con un cuchillo le lanza varias puñaladas al denunciante, quien se encierra dentro de la casa, luego llega una comisión de la Guardia Nacional y lo trasladan hasta el comando, identificando el denunciante al sujeto como Alexander Rafael Zorrilla Salgado, Venezolano, Titular de la cédula de identidad número V-16.314.514.natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, nacido el día 04/08/1982, hijo de Carmen Zorrilla y David Portal (Fallecido), soltero, profesión u oficio Comerciante , residenciado en Calle Rendon, Urbanización Bermúdez, Casa 103, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre al folio 7 y vto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, específicamente 1 arma blanca, cuchillo con cacha de material plástico de color negro, con punta filosa de metal. Al folio 08 cursa acta de investigación penal en al que consta la recepción del procedimiento y de los detenidos por parte del CICPC, al folio 11 y vto cursa expertita de reconocimiento legal 347 practicada por experto del CICPC al arma blanca tipo cuchillo incautada, al folio 13 cursa examen forense practicado al imputado de autos en el que se refiere que presenta CONTUSION EQUIMOTICA REGION TORACO LUMBAR DERECHA, CONTUSION EQUIMOTICA CARA INTERNA RODILLA IZQUIERDA, HERIDA POR ARMA D EFUEGO PROYECTIL MULTIPLE CON PÉRDIDA DE SUSTANCIA DE 7 CM DE DIAMETRO EN TERCIO SUPERIOR CARA INTERNA PIERNA IZQUIERDA, DOS ESCORIACIONES PUNTIFORME DEDO HALLUX PIE DERECHO, ASISTENCIA MÉDICA POR UN DIA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO DIAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización y a la luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, dada la dirección aportada en esta sala de audiencias, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años; no hay presunción de fuga, en cuanto al peligro de obstaculización el mismo no se configura, toda vez que el imputado al señalar el oficio al cual se dedica hace presumir que no cuenta con suficientes recursos económicos, con el cual pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o que pudiesen Influenciar para que coimputados, testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 3, es decir, por el imputado de autos tener arraigo en la jurisdicción y por la pena a imponerse, considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado Alexander Rafael Zorrilla Salgado, Venezolano, Titular de la cédula de identidad número V-16.314.514.natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, nacido el día 04/08/1982, hijo de Carmen Zorrilla y David Portal (Fallecido), soltero, profesión u oficio Comerciante , residenciado en Calle Rendon, Urbanización Bermúdez, Casa 103, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada Treinta (30) DÍAS por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sede, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante General de la guardia Nacional Destacamento 78. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía 1 del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Se ordena remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalia Superior a los fines de que provea lo conducente acerca de la apertura o no del procedimiento penal contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-