REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana GLORIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 518.786, en la cual pide sea sometida a Interdicción a su hija MERCEDES ROMERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.648.913 domiciliada en la ciudad de Cumaná.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Seis (06) de Abril de 2.011, y por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.011, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de Madre de la solicitante tal y como se desprende de partida de nacimiento que corre inserta al folio dos (02) que acompañara junto con su solicitud, dicha partida es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Asimismo, consta al folio seis (06) corre inserta testimonial realizada a la ciudadana MERCEDES LUISA ROMERO ARIAS en la cual se observa en las respuestas dadas, que existe contradicción, discordancia, entre el tiempo, lugar y modo de las cosas; quedando de esta forma evidenciado lo solicitado por la ciudadana GLORIA ARIAS.
Este Juzgador observa que de las deposiciones de los cuatro testigos, ciudadanos OLGA ROSARIO RODRIGUEZ ROMERO, YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ de MAIZ, AURA ESTHER ARIAS DE HERNANDEZ y ARELIS JOSEFINA ROMERO BRUZUAL, titulares de las cédulas de identidad Nros 528.790, 2.920.658, 2.927.051 respectivamente, los mismos fueron firmes y contestes en las preguntas formuladas sobre la ciudadana MERCEDES LUISA ROMERO ARIAS, quedando así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la parte solicitante fueron demostrados esta vez por medio de las testimoniales.
Así también se constituyen como pruebas, certificado medico psiquiátrico, sucrito por el Dr. MANUEL RAMIREZ, la cual riela al folio tres (03) del presente expediente, y constancia medica suscrita por el Dr. LEONARDO CABRERA, medico del taller de exploración vocacional “MANZANAREZ” la cual riela al folio cuatro (04)..
Igualmente, cursan a los autos informes médicos suscritos por los Doctores ALFREDO MAGO SALCEDO Y ARQUIMEDES FUENTES, psiquiatras los dos, el cual riela del folio 11 y 12, en los mismos los mencionados profesionales de la medicina, según cada una de sus ramas dejan constancia de los padecimientos de la ciudadana MERCEDES LUISA ROMERO ARIAS, y ambos coinciden en su diagnóstico entre otras cosas que la referida padece de SINDROME DE DOWN. De manera pues que para quien aquí juzga, dicha ciudadana es una sujeto calificada para someterla a la figura de interdicción a que hace referencia el artículo 393 del Código Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Mayo de 2010, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Interdicción de la ciudadana MERCEDES LUISA ROMERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.648.913, solicitada por la ciudadana GLORIA ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 518.786, en su condición de madre de la referida.
TERCERO: En consecuencia, se nombra como TUTORA a la ciudadana GLORIA ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 518.786, en su condición de madre de la ciudadana MERCEDES LUISA ROMERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.648.913.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumanà, a los Siete (07) días del mes de Junio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 11-4889
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NEIDA/gustavo
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