REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. INGRID BARRETO DE ARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.235.245, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el ciudadano DOMÉNICO PETRUCCI SPUZZILLO contra los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO ARÍSTIDES GARCÍA ROMERO Y OTROS.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 26 de Mayo de Dos Mil Once (2011) el cual expresa:
Es el caso Ciudadano Juez Superior, que se recibió por distribución ante este Tribunal en fecha 24 de mayo del corriente año (2011), expediente signado bajo el Nº 7135-11, de la nomenclatura interna del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo de acción de amparo constitucional incoada por el presunto agraviado ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.415.921, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.928, actuando en su propio nombre contra los presuntos agraviantes ciudadanos MIRIAN DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO ARISTIDES GARCÍA ROMERO, BELTRAN CELESTINO RAMIREZ ADRADE, ELBANELIS MUDARRA GARCIA, CESAR RINCONES JOHALYS ROMERO y MARIA IGNACIA ROJAS.
Ahora bien ciudadano Juez, hago de su conocimiento que en fecha 21/11/2005 y 18/04/2006, procedí a inhibirme en los expedientes signados bajo los Nros 09072 y 09124, respectivamente de la nomenclatura Interna de este Despacho judicial y levante mis informes de inhibición fundamentándome en los artículos 84 y 82 en su ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que entre el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO quien actuó en los prenombrados expedientes como parte actora y mi persona existe una amistad manifiesta. En este sentido me permito informarle que dichas inhibiciones fueron declaradas con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a su digno cargo.
En consecuencia y en acatamiento de lo antes trascrito, estoy en el deber de INHIBIRME, como en efecto me inhibo sin posibilidad de allanamiento de conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del código de procedimiento Civil, que copiado textualmente establece:
“Articulo 82” Los Funcionarios Judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntario pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 12. por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”
Agréguese al expediente copia certificada del presente y en atención a lo dispuesto en el artículo 93 distribúyase la presente causa número 09949 con la finalidad de que previa la distribución respectiva continúe el curso de la causa. Asimismo remítase junto con oficio, el presente informe al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO contra los presuntos agraviantes ciudadanos MIRIAN DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO ARISTIDES GARCÍA ROMERO, BELTRAN CELESTINO RAMIREZ ADRADE, ELBANELIS MUDARRA GARCIA, CESAR RINCONES JOHALYS ROMERO y MARIA IGNACIA ROJAS; toda vez que la Juez inhibida manifestó que entre el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO y su persona existe una amistad manifiesta.

Estima este Sentenciador, que la Juez inhibida está impedida de conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 09949 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada INGRID BARRETO DE ARCIA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Mayo de Dos Mil Once.

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA






















EXPEDIENTE Nº 11-4915
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICION)