REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por el ciudadano EFREN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.030,y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio LORENZO LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96255 respectivamente, en la cual pide sea sometida a Interdicción a su hermana EDITH ELENA ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.975.115 y con domicilio en el Barrio el Barbudo, Manzana 78, Nº 01, Parroquia Valentín Valiente de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; toda vez que la misma sufre de HEMIPLEGIA AGUDA, EPILESIA Y RETARDO MENTAL que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2.011, y por auto de fecha cinco (05) de Abril de 2.011, se fijó el lapso establecido por la Ley.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de hermana del solicitante. Asimismo, consta al folio Dos (02), informe medico suscrito por el neurólogo Dr. Pedro Alcalá H. el cual diagnosticó que la ciudadana EDITH ELENA ARIAS presenta hemiplejis izquierda más epilepsia y retardo mental.
En fecha 10 de Febrero de 2.005, en la sede del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; ubicado en la Avenida Santa Rosa cuarta Transversal antiguo edificio del Ispame, para efectuar la entrevista de la ciudadana EDITH ELENA ARIAS, en el cual se deja expresa constancia que la mencionada ciudadana de las preguntas que pudiera formularle dicho Tribunal, quedando evidenciado una conducta tolerante, dispersa con cambios de conducta.
Este Juzgador observa que de las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN ARIAS DE MARCANO, BRICEIDA JOSEFINA BRITO, EMMA JOSEFINA ARIAS y ANA ISABEL MARCANO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº-5.695.317, V-8.641.715, V-3.606.322 y V-18.212.189 respectivamente y los mismos fueron firmes y contestes en las preguntas formuladas sobre la ciudadana EDITH ELENA ARIAS, quedando así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la parte solicitante fueron demostrados esta vez por medio de las testimoniales.
Asimismo, cursa a los folios Veinticuatro (24) y veinticinco (25), informes médicos suscritos por el Dr. PEDRO ALCALA H Neurólogo y el Dr. ALFREDO MAGO SALCEDO, Médico Psiquiatra en los cuales los mencionados profesionales de la medicina concurrieron en que la referida ciudadana padece de HEMIPLEJIA IZQUIERDA COMO SECUELA DE PARALISIS INFANTIL Y RETARDO MENTAL; la cual la limita para que la misma pueda valerse por si misma, para sus actividades cotidianas y mucho más aun para la administración de sus bienes, de manera pues que para quien aquí juzga, dicha ciudadana es un sujeto calificado para someterlo a la figura de interdicción a que se contrae el artículo 393 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que el ciudadano EFREN ARIAS, es hermano de la ciudadana EDITH ELENA ARIAS, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, está plenamente facultada para solicitar la interdicción de su prenombrada hermana.
SEGUNDO: Que la ciudadana EDITH ELENA ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.975.115; padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
Considera esta Alzada que la Sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Marzo de 2011, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser confirmada en todas y cada una de sus partes y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 16 de Marzo de 2011, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Interdicción definitiva de la ciudadana EDITH ELENA ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.975.115; intentada por el ciudadano EFREN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.186.030 en su condición de hermano de la mencionada ciudadana. TERCERO: En consecuencia, se nombra como TUTOR al ciudadano EFREN ARIAS, antes identificado, en su condición de hermano de la ciudadana EDITH ELENA ARIAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena al solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 1:30 P.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 11-4885
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
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