REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CENTENO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.696.218, y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, YURAY PADRON CASTAÑEDA E IREVIS VASQUEZ MARVAL, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Números 8.434.746, 14.008.325, 15.110.641 respectivamente e inscritas en I.P.S.A bajo los numeros, 29.596, 119.980 y 97.895.
PARTE DEMANDADA: VALLE ROSARIO CAMPOS MARCHAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.189.624, y con domicilio en Barrio Bolivariano Segundo Vereda “E “ Nº 01, Municipio Sucre del Estado Sucre Cumana Estado Sucre.
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 11-4853
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CENTENO (parte Demandante) contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Enero de 2.011.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior constante de: Cincuenta y Un (51) folios, en fecha 14-02-2011.
En fecha (17) de Febrero de 2.011, se fijo el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes
Del folio Cincuenta y Cuatro (54) al folio Cincuenta y Seis (56) y su vuelto corre inserto Escrito, suscrito y presentado por la Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596, mediante la cual solicito que el referido escrito sea agregado al expediente.
En fecha 06-04-2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio o la ruptura o extinción del mismo, en virtud de un pronunciamiento judicial.
La norma sustantiva civil contempla las causales de procedencia del divorcio, a las que puede alegar quien pretenda la disolución o ruptura de la unión matrimonial, por lo que debe, quien así lo pretenda encausar tal pretensión dentro del contexto de la causal invocada. En el caso que nos ocupa observa quien aquí suscribe, que la Abogada de la parte demandante ELISA VASQUEZ VIZCAINO, fundamenta su pretensión invocando el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Cuando se alega la causal tercera del artículo 185 del Código Civil a los efectos de procedencia del un divorcio, como son excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es necesario tener claro el significado que tiene cada uno de esos aspectos, y en este sentido, exceso es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, que puede ocasionar maltrato físico. La sevicia, es la crueldad que se manifiesta en el mal trato, al punto que se hace imposible seguir conviviendo con la persona que lo comete. Y la injuria que no está separada de los otros dos aspectos, es la afrenta de palabra o de hechos que tienden a poner a la otra persona en situación de menosprecio, de burla, y ante el escarnio de las demás personas.
Por ello es necesario que los hechos que se aleguen sean valorados por el sentenciador con mucha objetividad, apoyándose en proposiciones lógicas, correctas y basándose en observaciones de experiencia que sean confirmadas por la realidad, porque hay que tomar en cuenta que lo que es ofensivo para una persona, puede no serlo para otra y hay que apreciar también, tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio; Si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
La doctrina considera que los excesos, la sevicia y las injurias son una causal facultativa y sus acciones han de ser injustificadas. Si se comprueba que los hechos se originaron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a la causal tercera de divorcio.
En el juzgado a- quo, se realizaron los dos actos conciliatorios, donde la parte demandada no compareció a los referidos actos, en la oportunidad legal la parte demandada no contestó la demanda, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando su acción en el artículo 185 causal 3° del Código Civil.
Ahora bien de las pruebas aportadas por la parte demandante se observa al folio seis (06) acta de matrimonio expedida por ante la prefectura del antiguo distrito Sucre, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2008 este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público y no fueron tachados de falso por la parte demandada en el lapso legal, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además de ello hace plena prueba de el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana ROSARIO VALLE CAMPOS MARCHAN y el ciudadano LUIS ANTONIO CENTENO.
Así pues pasa esta alzada de seguidas a citar las testimoniales aportadas por la parte demandante:
Expone la ciudadana TAILANDIA GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.361, de profesión Estudiante y domiciliada Súper Bloque de Fe y Alegría, Piso 1, Apartamento 1-D
“En horas de despacho del día de hoy, Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las Nueve 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la ciudadana TAILANDIA GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.361, de profesión Estudiante y domiciliada Súper Bloque de Fe y Alegría, Piso 1, Apartamento 1-D. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596. Acto seguido la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596, pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Luis Antonio Centeno y Valle Rosario Campos Marchan. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el hecho de conocerlo sabe que son cónyuges. Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo si sabe que una vez que se casaron los ciudadanos Luís Antonio Centeno y Valle Rosario Campos Marchan, vivieron en la casa de la mamá de Valle Rosario Campos. Contestó: Si vivieron poquito tiempo. CUARTA: Diga la testigo si apenas con un mes de casados comenzaron a surgir situaciones de agresiones verbales corporales (físicos) hacia el ciudadano Luís Antonio Centeno. Contestó: Si sucedieron esos hechos. QUINTA: Diga la testigo si por esos mismos hechos que surgieron el ciudadano Luís Antonio Centeno temió por su vida y le pidió a su esposa Valle Rosario campos para irse a vivir a casa de sus padres. Contestó: Si se lo dijo. SEXTA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento que para esa fecha el ciudadano Luís Antonio Centeno tenía una oferta de trabajo en la ciudad de Caracas. Contestó: Si tenía ese conocimiento. SÉPTIMA: Diga la testigo si la vida conyugal que tenía el ciudadano Luís Antonio Centeno en la casa de los padres de la ciudadana Valle Rosario Campos, era insostenible por las discusiones que a diario se presentaba. Contestó: Si eran muchas las discusiones. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Luís Antonio Centeno y Valle Rosario Campos, tiene más de cuarenta años separados, viviendo cada uno de ellos en diferentes domicilios y en diferentes ciudades. Contestó: Si tengo ese conocimiento”.
Asimismo la ciudadana LEONIDES BRUZUAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.458, de profesión Estudiante y domiciliada Avenida Panamericana casa Nº 178, expuso:
“En horas de despacho del día de hoy, Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la ciudadana LEONIDES BRUZUAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.458, de profesión Estudiante y domiciliada Avenida Panamericana casa Nº 178. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596. Acto seguido la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596, pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Luís Antonio Centeno y Valle Rosario Campos Marchan. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el hecho de conocerlo sabe que son cónyuges. Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo si sabe que una vez que se casaron los ciudadanos Luís Antonio Centeno y Valle Rosario Campos Marchan, vivieron en la casa de la mamá de Valle Rosario Campos. Contestó: Si vivieron allí en la casa de la mamá de la muchacha. CUARTA: Diga la testigo si apenas con un mes de casados comenzaron a surgir situaciones de agresiones verbales corporales (físicos) hacia el ciudadano Luís Antonio Centeno. Contestó: Si hubo problemas físicos y verbales entre ellos. QUINTA: Diga la testigo si por esos mismos hechos que surgieron el ciudadano Luís Antonio Centeno temió por su vida y le pidió a su esposa Valle Rosario campos para irse a vivir a casa de sus padres. Contestó: Si por las agresiones que había entre ambos él le pidió irse a vivir a otro lado. SEXTA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento que para esa fecha el ciudadano Luís Antonio Centeno tenía una oferta de trabajo en la ciudad de Caracas. Contestó: Si tenía oferta para allá y decidió irse a trabajar. SÉPTIMA: Diga la testigo si la vida conyugal que tenía el ciudadano Luís Antonio Centeno en la casa de los padres de la ciudadana Valle Rosario Campos, era insostenible por las discusiones que a diario se presentaba. Contestó: Si tengo conocimiento de eso. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Luís Antonio Centeno y Valle Rosario Campos, tiene más de cuarenta años separados, viviendo cada uno de ellos en diferentes domicilios y en diferentes ciudades. Contestó: Si tengo conocimiento de eso”.
La prueba testimonial, es aquella que tiende a producir en quien sentencia certeza o convicción sobre la ocurrencia o existencia del hecho o hechos debatidos en el juicio por haberlos presenciado o percibido por medio de su actividad sensorial de hechos pasados, ocurridos antes de producirse la declaración. Del debate probatorio quedó evidenciado que la parte actora no logró probar con las testimoniales ofrecidas ciudadana TAILANDIA GOITIA y LEONIDES BRUZUAL la existencia de la causal invocada, en este caso los excesos, sevicias e injurias, pero si queda claro para este sentenciador, un severo deterioro de la relación entre los cónyuges. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”
La sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció criterio reiterado y acogido hoy por este sentenciador, sobre el caso particular divorcio Remedio, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
De manera que, para este Juzgador en el caso de marras es aplicable, el divorcio remedio, aplicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.596, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 2, Oficina 2-D de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CENTENO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.696.218, y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Enero de 2.011.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION, de divorcio, bajo la concepción del divorcio como solución solicitada por el ciudadano: LUIS ANTONIO CENTENO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.696.218, y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, YURAY PADRON CASTAÑEDA E IREVIS VASQUEZ MARVAL, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Números 8.434.746, 14.008.325, 15.110.641 respectivamente e inscritas en I.P.S.A bajo los numeros, 29.596, 119.980 y 97.895. contra la ciudadana VALLE ROSARIO CAMPOS MARCHAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.189.624, y con domicilio en Barrio Bolivariano Segundo Vereda “E “ Nº 01, Municipio Sucre del Estado Sucre Cumana Estado Sucre. en consecuencia se Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS ANTONIO CENTENO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.696.218, y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la ciudadana VALLE ROSARIO CAMPOS MARCHAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.189.624, y con domicilio en Barrio Bolivariano Segundo Vereda “E “ Nº 01, Municipio Sucre del Estado Sucre Cumana Estado Sucre y que contrajeron por ante la prefectura del antiguo distrito Sucre, en fecha veintiiocho (28) de Marzo de 1.968.
Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil once 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE: 11-4853
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NEIDA/gustavo
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