REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto la presente Acción De Amparo Constitucional ejercido en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010) por el ciudadano LUÍS ANDRÉS LLOVERA CENTENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº.V-578.919, de este domicilio, asistido en este acto por los ciudadanos ENRIQUE TREMONT RIVAS y MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.465 y 43.655 respectivamente, domiciliados procesalmente en la avenida Bermúdez cruce con la calle Rojas, edificio B.N.D., tercer (3º) Piso, Oficina Nº.3-1, en la ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, presenta escrito solicitando de este Tribunal un pronunciamiento jurisdiccional que lo ampare frente al acto producido por “decreto de ejecución forzosa de la sentencia emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2.008), cuyo decreto fue dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2.010), y en contra de las actuaciones materiales llevadas a cabo para hacerlo cumplir en la práctica, a todo trance, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Andrés Eloy Blanco, Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre”. En donde se vulnera el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Siendo la oportunidad legar para admitir se observa:
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
De la leyenda del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprenden los siguientes argumentos que fundamentan su interposición:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2.008), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente diferenciado con el Nº.08-4606, de la nomenclatura interna este tribunal, declaró “con lugar”, el Recurso de Apelación dictada con ocasión del juicio de acción reivindicatoria que incoara el ciudadano Alberto Oliveros, contra el ciudadano Luís Andrés Llovera Centeno hoy accionante y alega:
Que “en razón de ello, “revocó” la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (…). Como consecuencia directa de la decisión a la que estoy haciendo referencia, se me ordenó:… hacer entrega al ciudadano Alberto Oliveros, titular de la cédula de identidad No. V-8.435.837, del inmueble de su propiedad,…””. (Negrillas de la sala)
Que “ el día siete (07) de abril dos mil nueve (2.009), decretó una “medida cautelar innominada” en virtud de la cual prohibía al ciudadano Alberto Oliveros innovar o modificar la situación jurídica en la cual me encontraba en relación al inmueble cuya reivindicación se había ordenado (que es exactamente el mismo respecto del cual he demandado la prescripción adquisitiva), para lo cual, simplemente, se le prohibió que instara la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2.008)”
Que consta en “el oficio Nº.184-2009, de fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009), se notificó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Andrés Eloy Blanco, Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre del contenido de la medida cautelar en cuestión y, además, se le instó a abstenerse de ejecutar forzosamente la sentencia en cuestión…(subrayado y negrillas de la jueza)
Que “en el expediente distinguido con el Nº.09-4745 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2.010), dictó sentencia en la que “revocó”, la decisión en la cual se había ratificado la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”.
Que “En su debida oportunidad, ejercimos en contra de la señalada decisión (emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) revocando la tantas veces mencionada medida cautelar innominada, el correspondiente recurso de casación, el cual, por cierto, fue oído por este tribunal el día trece (13) de abril de dos mil diez (2.010), y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia”.
Que, “tanto el ciudadano Alberto Oliveros como el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Andrés Eloy Blanco, Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre debían acatar, a plenitud, la orden contenida en la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día tres (03) de julio dos mil nueve (2.009), (…) hasta el momento en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolviera el recurso de casación que fue ejercido en contra de la decisión emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”.
(…) y concluye solicitando “que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se declare la nulidad del decreto de ejecución forzosa de la sentencia emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2.008), cuyo decreto fue dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2.010), y en contra de las actuaciones materiales llevadas a cabo para hacerlo cumplir en la práctica, a todo trance, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Andrés Eloy Blanco, Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y se “ordene la “reposición de la causa” distinguida con el Nº.09218 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,…””.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano LUÍS ANDRÉS LLOVERA CENTENO, estima necesario señalar que:
1) En la presente Acción de Amparo Constitucional ejercido en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), donde la parte actora solicita la nulidad del decreto de ejecución forzosa de la sentencia emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2.008), cuyo decreto fue dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2.010), y en contra de las actuaciones materiales llevadas a cabo para hacerlo cumplir en la práctica, del día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Andrés Eloy Blanco, Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y se ordene la reposición de la causa distinguida con el Nº.09218 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al estado en el cual se encontraba antes de que se decretara y llevara a cabo la ejecución de la cual se considera víctima.
2) El ciudadano Luís Andrés Llovera Centeno, parte actora en esta Acción de Amparo Constitucional, fue la parte demandada perdidosa en el juicio que por reivindicación le fue incoada por el ciudadano Alberto Oliveros, causa aquella que fue declarada con lugar con carácter de cosa juzgada, en la que se ordenó al ciudadano Luís Andrés Llovera Centeno a entregar al ciudadano Alberto Oliveros el bien inmueble objeto de litigio y a su vez; de igual forma se le otorga sobre el mismo bien inmueble, una medida cautelar innominada, que consistió en prohibirle al ciudadano Alberto Oliveros en innovar o modificar el estado en que se encuentra actualmente la situación jurídica de tenencia (posesión) que ejercita el ciudadano Luís Andrés Llovera Centeno y se le ordenó que se abstuviera de requerir por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa N° 09218 en la cual se ventiló la pretensión de reivindicación, la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, o en su defecto, en caso de haber solicitado la referida ejecución forzosa, también se le ordeno abstenerse inducir la misma ante el juzgado Ejecutor de Medidas Competente.
3) En fecha diez (10) de febrero de 2009, los abogados Enrique Tremont Rivas y Marcos J. Solís Saldivia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.465 y 43.655, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Andrés Llovera Centeno, titular de la cédula de identidad N° V- 578.919, ejercieron Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictada con ocasión del juicio de acción reivindicatoria que incoara el ciudadano Alberto Oliveros, contra el ciudadano Luís Andrés Llovera Centeno, por ante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.- 09-0130 y Sala en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011) decide :
“declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Enrique Tremont Rivas y Marcos J. Solís Saldivia, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Andrés Llovera Centeno, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales…”
4) En fecha cinco (5) de abril de 2.010, la parte actora anunció Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido en fecha 13 de abril de 2.010 y oportunamente formalizado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en el fallo dictado por la sala de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez Años (2010) Exp. AA20-C-2010-000229, observa:
“…que el juzgador ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, al señalar que el juzgado de primera instancia violó el derecho a la tutela judicial efectiva concedida mediante sentencia de pretensión de reivindicación, prohibiéndole ejecutar dicho fallo con la medida cautelar innominada decretada.
Determinado lo anterior, la Sala considera necesario para una mejor comprensión de lo que se decide, indicar que la acción principal en la presente causa está dirigida a un juicio por prescripción adquisitiva, en la que se acordó a favor de la parte actora una medida cautelar innominada, que fue revocada posteriormente por el juez de alzada, siendo ésta decisión interlocutoria la recurrida en casación.
Por otro lado, es importante destacar que el ciudadano Luís Andrés Llovera Centeno, parte actora hoy recurrente en casación, fue la parte demandada perdidosa en el juicio que por reivindicación le fue incoada por el ciudadano Alberto Oliveros, causa aquella que fue declarada con lugar con carácter de cosa juzgada, en la que se ordenó al ciudadano Luís Andrés Llovera Centeno a entregar al ciudadano Alberto Oliveros el bien inmueble objeto de litigio.
Ahora bien, el presente juicio por prescripción adquisitiva trata sobre el mismo bien inmueble, otorgándosele a la parte actora una medida cautelar innominada, que consistió en prohibirle al hoy demandado Alberto Oliveros en innovar o modificar el estado en que se encuentra actualmente la situación jurídica de tenencia (posesión) que ejercita el ciudadano Luís Andrés Llovera Centeno sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
Aunado a lo anterior, se le ordenó además al ciudadano Alberto Oliveros que se abstenga de requerir por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa N° 09218 en la cual se ventiló la pretensión de reivindicación, la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, o en su defecto, en caso de haber solicitado la referida ejecución forzosa, abstenerse inducir la misma ante el juzgado Ejecutor de Medidas competente.
En tales circunstancias, el juzgado de alzada estableció sin fundamento alguno en la parte motiva de su fallo interlocutorio, que dicha medida cautelar innominada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al tener como cierto el eventual derecho de un título de propiedad por prescripción adquisitiva, y en consecuencia, declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada decretada.
Según Eduardo Couture, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impidan a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, al no hacerlo, no justifica la misma con argumentos de hecho y de derecho.
Así las cosas, el juzgado ad quem estaba obligado en su fallo a indicar las razones de hecho y de derecho del porque consideró que no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que procediera la medida cautelar solicitada, a fin de que su decisión resultara aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas, y sin embargo, a juicio de esta Sala, el juzgador de alzada descartó señalar aquellos fundamentos jurídicos, revocando la decisión de la primera instancia que otorgó la medida cautelar innominada. Por tal motivo, al no conocerse cuales fueron las razones que lo llevaron a establecer esa conclusión, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad.
Y decide:
“ REPONE la causa al estado de que el juez superior que, en definitiva, resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado por la Sala”.
Ahora bien, considera este tribunal que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares
Se observa que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia. En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”. El ciudadano LUÍS ANDRÉS LLOVERA CENTENO, recurrió a varias vías judiciales como se pudo evidenciar, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de FEBRERO de dos mil uno, EXP N° 00-0555, declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato en base a lo siguiente “Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
Realizadas las anteriores consideraciones, de acuerdo con la doctrina, así como del Tribunal Supremo de Justicia, y por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, in limini litis, la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano Luís Andrés Llovera Centeno, donde solicita la nulidad del decreto de ejecución forzosa de la sentencia emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2.008), cuyo decreto fue dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2.010), y en contra de las actuaciones materiales llevadas a cabo para hacerlo cumplir en la práctica, del día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Andrés Eloy Blanco, Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se ordenara la reposición de la causa distinguida con el Nº.09218 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 2 y el numeral 4º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión fue publicada fue fuera del lapso legal establecido para ello, notifique de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil .-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. LUISA URBANEJA
LA SECRETARIA ACC
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACC
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 11-4792
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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