REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el ABOG. JESÚS ENRIQUE BASTARDO LARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.381.998, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO contra los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO ROMERO, BELTRAN RAMIREZ ANDRADE y OTROS.

El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 21 de Marzo de Dos Mil Once, el cual expresa:
“Abog. JESUS BASTARDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.381.998, de este domicilio, en mi carácter de Juez temporal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-2455, de fecha 08/11/2010; habiéndome juramentado por ante la Rectoría del Estado Sucre, según Acta N° 032-2010 de fecha 07-12-2010; y encargado de este organo Jurisdiccional en fecha 08/12/2010, tal y como se evidencia en ACTA N° 275 levantada en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, ante esa Superioridad, con el debido respeto ocurro y a los fines de exponer:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponer lo que de seguidas se transcribe:
“cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente”.

Asimismo, establece el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los Dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”

En tal sentido, y en acatamiento a las normas antes transcritas, estoy en el deber de Inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 12° del articulo 82 del Código adjetivo civil, el cual reza lo siguiente:

Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12°) “Por tener el recusado sociedad de intereses. o amistad intima, con alguno de los litigantes….”

En consecuencia, conforme a la norma parcialmente transcrita procedo a Inhibirme sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa por existir una estrecha relación de AMISTAD manifiesta, desde hace muchísimos años, entre mi persona y el ciudadano CÉSAR RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien es actualmente el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre y uno de los presuntos agraviantes en la presente causa…”


Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por el Juez Temporal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que el mismo se encuentra incurso en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existe una relación de amistad manifiesta en entre el y una de las partes lo cual le impide seguir conociendo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano DOMENICO PETRICCI SPUZILLO contra MIRIAN DEL VALLE HERNANDEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO GARCIA ROMERO, BELTRAN RAMIRES ANDRADE Y OTROS.

Estima este Sentenciador que el Juez inhibido está impedido de conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 7135-11 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABOG. JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Mayo de Dos Mil Once.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) día del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 09:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA










EXPEDIENTE N° 11-4913
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/Gustavo