REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DEL VALLE GUZMAN MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.378.256, y con domicilio en la Manzana H del Conjunto Residencial Villa Dorada, Casa Nº 06, Etapa I, Sub Etapa 3, Sector denominado El Peñón Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: OSMAR JUSTO ROMERO ROMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.733.359, y con domicilio en la Manzana H del Conjunto Residencial Villa Dorada, Casa Nº 06, Etapa 1, Sub Etapa 3, Sector denominado El Peñón Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 10-4817
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ELIZABETH GUZMAN MARCANO, Identificada en autos, asistida por el Abogado ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.592; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-10-2010.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior constante de: (115) folios, en fecha 19-11-2010.

En fecha (24) de Noviembre de 2.010, se fijo el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Del folio (118) y su vuelto corre inserto Escrito de Informe, suscrito y presentado por Abogado ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.592.

Del folio (119) al (121) corre inserto diligencia por la Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GUZMAN MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11-378.256, Asistida por el Abogado ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.592 mediante la cual solicita a este Tribunal declare Con Lugar la Apelación y Revoque la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 08-02-2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “Vistos”, y entro en el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 11-04-2011, se dicto auto mediante el cual se Difiere el pronunciamiento de la Sentencia para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente a partir de la fecha del presente auto. Todo de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Una vez cumplidas las formalidades legales, de seguida este Tribunal de Alzada pasa a suscribir pronunciamiento sobre la presente causa y lo hace sobre las siguientes consideraciones:
Por tratarse la presente causa de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, considera esta Alzada dejar sentado lo que la doctrina ha sostenido en relación a este tipo de uniones de hecho. Al respecto, tenemos que: El Concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común, en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, por lo que vale señalar, que al respecto, la Carta Magna, ha dejado consagro el reconocimiento y protección al concubinato siempre y cuando tanto el hombre o la mujer que afirma tener una relación concubinaria cumpla con los requisitos o prosupuestos establecidos en la ley, los cuales deben ser probados en juicio de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En este orden de ideas la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela ha dejado establecido en su artículo 77 lo que a continuación de seguida se transcribe:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el
cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por otra parte el legislador patrio ha consagrado en el artículo 767 del Código Civil aspectos propios de los efectos del concubinato siempre que alguna de las partes que alegue tal relación demuestre su permanecía. En este sentido vale la pena transcribir lo que ha contemplado nuestra norma sustantiva civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

De lo anteriormente trascrito, observa quién suscribe, que tanto la Constitución como el Código Civil establecen el cumplimiento de los requisitos de ley con los que debe cumplir quién alega tal relación, para que se pueda determinar y reconocer por vía judicial la existencia de una relación concubinaria, entre los requisitos de los cuales señala la ley se encuentran los que a continuación se mencionan:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
4) Que en dicha unión exista ausencia de impedimentos para contraer matrimonio
Como se constata en los folios 1, 2 y 3 del presente expediente, la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GUZMAN MARCANO interpone demanda de declaración mero declarativa de concubinato contra el ciudadano OSMAR JUSTO ROMERO ROMAN donde señala entre otras cosas los supuestos de hecho que a su decir constituyen la configuración de la pretensión aquí demandada, a los fines de que esta Alzada así lo declare. En este particular y a objeto de verificar si efectivamente la parte actora cumplió con los extremos de ley, pasa de seguida quién aquí sentencia a transcribir partes del libelo de la demanda que interpusiera la demandante:
“(omissis)…En el mes de Julio del año Dos Mil Dos (2002), inicié una unión Concubinaria con el ciudadano OSMAR JUSTO ROMERO ROMAN que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, salíamos a sitios juntos y compartíamos en diferentes lugares que frecuentábamos, esta relación se desarrolló de forma normal, en sana paz y de manera armoniosa, después de transcurrido más de dos años tuvimos una hija el día Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), que lleva por nombre VICTORIA VALENTINA, quien en el mes de Septiembre acaba de cumplir Cinco (05) años de edad, según consta de acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “A”, a partir del mes de Junio del presente año comenzaron las desavenencias. Motivado a un viaje que hice a la ciudad de Barquisimeto por un fin de semana, con el propósito de bautizar a una sobrina y cuando regrese del viaje mi concubino me negó la entrada a la casa, lo llame y luego que pude conversar con él, me dijo que no quería nada conmigo y después sacó de la casa mis pertenencias, yo asistí a la fiscalía pública, luego de allí me dijeron que trasladara a la Institución CASA DE LA MUJER, la cual está ubicada en la Calle Sucre de Cumaná, detrás de la Fundación de nombre FUNDESOES, en esa Institución me aconsejaron que no me fuera de la casa y que regresara a ella aunque mi concubino no quisiera, seguí sus consejos y regresé a la casa con mi hija ya que no teníamos a donde ir y hasta el momento estamos viviendo allí, pero sin el consentimiento de él. En su debida oportunidad presentaré varias personas que declararan como testigo y que darán fe de la veracidad de ésta relación.
Continua alegando la parte actora:
Cuando me fui a vivir con el ciudadano OSMAR JUSTO ROMERO ROMAN, este vivía en una casa alquilada, cual esta ubicada en la Manzana H del Conjunto Residencial Villa Dorada, Casa N° 06, Etapa I, Sub Etapa 3, en el Sector denominado El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual luego adquirió por medio de una venta que le hicieron sus respectivos dueños, según consta de documento protocolizado en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Tres (2003), registrado bajo el número OCHO (8) Folio TREINTA Y OCHO (38) al Folio CUARENTA Y TRES (43), Protocolo Primero, Tomo TERCERO, PRIMER Trimestre del año 2003, el cual acompaño marcado con la letra “B”, ésta compra la hizo al poco tiempo de haber iniciado su relación concubinaria conmigo. Como dije anteriormente mi concubino antes de obtener la casa vivió por un tiempo aproximado de un (01) año y seis (06) meses en calidad de inquilino, a partir del momento de la adquisición de la vivienda, yo tuve que ponerme a trabajar en un clínica, en la cual estuve alrededor de dos años, luego al salir de este trabajo me puse a vender productos. Asumí estas actividades porque mi concubino recurrió a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de La Universidad Central de Venezuela, para solicitar un préstamo para comprar la casa donde vivimos, el cual le fue otorgado y como su sueldo disminuyó producto del descuento que le hacían, lo que le quedaba no nos alcanzaba para el pago de servicios, para el sustento de comida vestido y otros gastos, viniendo a solventar esta situación los ingresos que yo obtenía producto de mi trabajo. Después de un tiempo las cargas se emparejaron y empezamos a hacerle mejoras a la casa, tales como piso de cerámica, se hizo la cocina, ampliación, entre otros, no solamente contribuí económicamente, sino que también trabajé en las labores de albañilería…(omissis).

Ahora bien, a los efectos procesales, la parte demanda fundo su contestación en los siguientes términos:
…“No es cierto que Yo, iniciara una relación de pareja con dicha Ciudadana, antes identificada; en el mes de Julio de 2002. y menos aun que tuviéramos dos años de relación de pareja antes del año 2004; ya que, antes de saber la noticias del embarazo de nuestra aparentemente menor hija, VICTORIA VALENTINA, no teníamos un domicilio, ni tampoco teníamos ninguna dependencia económica, solo teníamos encuentros ocasionales, lo cierto es que en la fecha Febrero, del año 2004, fue cuando inicie la relación afectiva de común y mutuo con dependencia de pareja, con la Ciudadana; ELIZABETH DEL VALLE GUZMAN MARCANO, plenamente identificada en autos, ya que para esa fecha, dicha ciudadana vivía con sus familiares; en La Segunda Calle del Barrio PUI PUI Casa S/N del Municipio Sucre, Estado Sucre; tenía problemas con su antigua pareja, ya que era madre de dos hijos menores de edad, estaba en proceso de separación y que el padre de sus hijos no le pasaba ninguna ayuda, ni le pasaría si se iba a vivir con otro Hombre, pero sin embargo en vista de su infamación de estar embarazada de mi persona, y como habíamos tenido encuentros eventuales, me hacia presumir la paternidad de dicha niña, por ello la invite ha vivir como pareja asumiendo la responsabilidad de ella y sus dos hijos, a tal efecto le ofrecí mi residencia constituida por; una casa de mi propiedad ubicada en la Manzana H del Conjunto Residencial Villa Dorada, casa , N° 6, Etapa I, Sub Etapa 3, en el sector denominado El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Sucre.
Así mismo Ciudadano Juez en el Año 2004; la incluí como beneficiara de los servicios médicos de la Universidad, institución de la cual estoy Jubilado.
Si fuere el caso de su afirmación, que teníamos dos años de convivencia antes de la fecha de la concepción de nuestra menor hija, ella hubiera dado a luz bajo los servicios del seguro de la Universidad; porque mi intención luego de estos hechos, fue de conformar un hogar., antes solo fue de satisfacer una compañía femenina y para ella alguien que le hiciera olvidar los innumerables problemas que tenia con el padre de sus hijos menores, con sus hijos y la precaria situación de carencia económica y de vivienda que vivía.
Es el caso Ciudadano Juez, que desde la fecha del nacimiento de nuestra menor hija; ELIZABETH DEL VALLE GUZMAN MARCANO, antes identificada, asumió un comportamiento no acorde con la moral y las buenas costumbres, ocasionando en el recién formado grupo familiar, desavenencia, dejando en mi persona la supervisión, guarda y cuido diario de los hijos, incluyendo nuestra menor hija, esto con motivo, que soy un trabajador jubilado, descuidando las obligaciones de pareja y del hogar; como era salidas desde tempranas horas del día y llegadas en la madrugada, con la atenuante de ingesta de alcohol y acompañadas por caballeros; ocasionando esta conducta, problemas; de pareja, deterioro moral en sus hijos y en las amistades en común, vecinos, así mismo sus hijos extra pareja abandonaron el grupo familiar. Esta conducta me produjo ; dificultades emocionales y de salud”…(omssis)

De las anteriores manifestaciones expresa por cada una de las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, observa esta alzada que el hecho controvertido traído a los autos es el de la unión estable de hecho alegada por la demandante, y la renuencia por parte del demandado sobre la data de la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma, tal y como se aprecia de la lectura hecha a cada una de las actas procesales anexas al presente expediente.
Visto como ha quedado planteada la controversia bajo estudio y analizadas como han sido por esta Alzada las pruebas aportadas por cada una de la partes en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 506 de Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil , considera este juzgador, que las mismas, no resultaron lo suficientemente convincente al no aportar elementos que le permitiera a este jurisdiscente determinar que efectivamente existía una unión estable entre la demandante y el demandado ciudadanos: OSMAR JUSTO ROMERO ROMAN y ELIZABEHT DEL VALLE GUZMAN MARCANO. Y ASI SE ESTABLECE

En relación a la fecha cierta del inicio de la unión estable a la que aduce la demandante en el presente juicio y a la fecha en que concluyó, a debido a todo evento traer a los autos la data cierta de estos dos momentos, a los fines de probar sus afirmaciones lo cual no hizo, dejando a su suerte la falta de señalamiento de la concreción especifica de la fecha de inicio y de culminación de de la relación concubinaria, por lo que mal podría este sentenciador, traer o incorporar elementos que no han sido señalado, aportados o alegado por las partes en auto, so pena de incurrir en violación del articulo 12 del Código Procesal Civil . Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, la demandante no demostró la existencia de signos exteriores de la alegada unión, ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora no demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; razón por la cual este juzgador considera improcedente en derecho la acción intentada por la parte actora y se concluye que en el caso in comento no debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE GUZMAN MARCANO y OSMAR JUSTO ROMERO ROMAN. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo se deja expresamente establecido que las testimoniales insertas en los folios de la presente causa por cada una de las partes para soportar lo alegado en el presente juicio nada prueban que le favorezcan, pues las testimoniales no configuran prueba suficiente para considerar el caso, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación. Y ASI SE STABLECE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH GUZMAN MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11.378.256, asistida por el Abogado ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.592; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-10-2010.

SEGUNDO: se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-10-2010.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 eiusdem

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA


NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA













EXPEDIENTE No. 10-4817
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA/Gustavo