REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO PRIMER CIRCUITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Subió a esta alzada expediente relacionado con la causa de fijación de obligación de manutención, proveniente del juzgado de municipio del Municipio Ribero, presentada por la ciudadana HEIDI JOSEFINA CARABALLO GIL Y MIGUEL ARMANDO GONZALEZ NATERA, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el juzgado a-quo, y una vez remitido a esta alzada se procedió a fijar los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien este Tribunal observa que el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dice:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (negrillas del tribunal)
Ahora bien, observando este Tribunal que las partes apelantes de la decisión debieron consignar sus escritos de fundamentación de sus apelaciones en fecha 09-06-2011, (como fue establecido en auto de fecha 02 de junio de 2011) y visto que no dieron cumplimiento a dicho artículo, es forzoso para este sentenciador declarar perecidas las apelaciones que formularan los ciudadanos: HEIDI JOSEFINA CARABALLO GIL Y MIGUEL ARMANDO GONZALEZ NATERA, contra de la sentencia dictada por el juzgado de Municipio, del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; en consecuencia este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando como Superior del Juzgado del Municipio Ribero, declara PERECIDAS, las apelaciones. Así se decide.-
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE No. 11-4916
MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/NEIDA