REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 07 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º.


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000757.
ASUNTO : RP01-R-2011-000126.

Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.




Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta (04) Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO Y AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 21/03/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se le Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes descritos, por la Presunta Comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos para la Procedencia de los Recursos que Impugnan un Fallo Judicial.

Revisada la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo Basó el Recurrente en el Numeral 4 del Artículo 447 del COPP, relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia o No de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva.
Al Efecto, señaló la recurrente, que en la Decisión, sus defendidos, expresaron ser inocentes de los delitos que se le imputan, pues en ningún momento realizaron las acciones que encuadran los mismos, que el día de su detención los funcionarios realizaron un allanamiento en la casa de la novia de Augusto Rafael, no negando que la droga que tenían, era para su consumo, y que la llevan al mar porque hace mucho frío y que cuando no están en el mar se dedican a buscar en el basurero y de donde encontraron el arma, que les fue decomisada, declaraciones estas que no son tomadas en cuenta por el Tribunal, donde pone de manifiesto que para ese despacho, solo cuentan las actuaciones de la policía.

Alegó la recurrente que no existe ningún argumento que apoye a la recurrida, en su intención de mantener privados de libertad a sus defendidos, puesto que no señala tampoco de que manera pueden influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, cosa que tampoco señaló el Ministerio Público quien no hace más que una somera referencia.

Finalmente, Solicitó la Recurrente que se Declarase Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia, se Ordenase la Libertad de sus Representados.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 59 de la Presente Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP, y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las que prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación del ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta (04) Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO Y AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 21/03/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se le Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes descritos, por la Presunta Comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad.
El Juez Superior-Presidente-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza-Superior


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Juez-Superior


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria


Abg. Maria Alejandra Jiménez

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.


La Secretaria


Abg. Maria Alejandra Jiménez


EXP. RP01-R-2011-0000126
JMD/ry/fmp.-