REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 07 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° RP01-O-2011-000005
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el abogado HERNÁN ORTÍZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.522, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BELTRÁN ABREU, Tenemos que denuncia el Accionante violación Flagrante de Garantías y Derechos Constitucionales que deben acompañar a cada justiciable, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, plasmados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra carta Magna, y trasgresión de los principios de libertad individual y de legalidad, estatuidos en los artículos 44 y 49, numeral 6, ejusdem.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Al respecto, se observa; en el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta, que la misma se intenta por la presunta violación de Garantías y derechos Constitucionales que deben acompañar a cada justiciable, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, plasmados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra carta Magna, y que se trasgredió el principio de libertad individual y el de legalidad, estatuidos en los artículos 44 y 49, numeral 6, ejusdem. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000 (caso Emery Mata Millán), que en cuanto a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo; y visto que la presunta lesión denunciada, emana de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control que conforman el Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento. Y Así se Decide.
DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE
Interpone la accionante su Acción de Amparo Constitucional, alegando lo siguiente:
OMISSIS: “en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo…de Control…Estado Sucre, de fecha 16 de Mayo del presente año, en la que se declaró sin lugar la solicitud hecha por este defensor, sobre la practica de reconocimiento en rueda de individuo en fecha 12 de Mayo del año incurso; por considerar que la vindicta Pública presento el acto conclusivo respectivo que desencadenó en la acusación formal en contra de mi defendido según decisión tomada por ese Juzgado Segundo…de Control…, por cuanto se violentaron flagrantemente garantías y derechos Constitucionales que deben acompañar a cada justiciable dentro de nuestro país, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, plasmados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna; y como consecuencia de los anteriores se trasgredió el principio a la libertad individual y el de legalidad, también conocido como “Nullum Crimen, Nulla Poena, Sine Lege”, estatuidos en los artículos 44 y 49 numeral 6 ejusdem, y es que claramente, ciudadanos Jueces, no hay delito, ni castigo, sin estar tipificada una conducta como antijurídica”.
En fecha 18 de Marzo del año 2011, fue aprehendido mi defendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, quienes previa la emisión de una Orden de Captura por parte del tribunal Segundo en funciones de Control…, sin haberle impuesto previamente de los hechos que se estaban investigando en su contra procedieron de manera inmediata a capturar a mi auspiciado y ponerlo a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien lo presentó ante el tribunal Segundo en funciones de Control por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva,…solicitando se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del presentado.
Una vez en la sala de audiencias, se verifica la presencia de las partes, y se deja constancias que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público,…el imputado y esta defensa, celebrando así el acto de audiencia de presentación de detenidos quedando privado de libertad mi asistido.
Luego…, una vez decretada la Privación de libertad y entrada la fase investigativa en el caso en cuestión, ejercí la defensa técnica de mi patrocinado, y velé por el debido cumplimiento de los derechos y garantías que lo acompañan, según nuestra Carta Magna, para que Dios y la patria me lo pudieren gratificar. Por lo que, diligentemente, revisé de manera minuciosa las actas que conforman la causa,…y puede notar la imperiosa necesidad de solicitar ante el representante Fiscal, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual fue acordado sin objeción alguna y no se llevó a cabo por circunstancias ajenas a esta defensa, por lo que procedí a solicitarla ante el Juzgado Segundo de Control, el cual la declaró SIN LUGAR. Como consecuencia, y teniendo en cuenta que la Ley y el Derecho me asisten, comparezco ante esta Corte de Apelaciones a ejercer la presente Acción, en Amparo de los Derechos Constitucionales de mi representado, que fueron quebrantados por ese Juzgado Segundo de Control. Obviamente, mi auspiciado aún se encuentra privado de su libertad, recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, sin siquiera tener una idea del ¿por qué se encuentra allí? Ya que con la practica de tal diligencia probatoria se obtendría la versión directa del señalamiento de parte del testigo presencial de los hechos que hasta hoy mantienen privado de Libertad a mi patrocinado; en virtud que constituye un elemento probatorio único e inequívoco, ya que versa sobre los rasgos únicos del físico de cada persona, lo cual es indiscutiblemente un diferencia marcada entre cada ser humano.
Ciudadanos Jueces, las normas que establecen las Garantías Constitucionales que considera este defensor fueron violentadas las ubicamos en los artículos 44 y 49 numerales, 1, 3 y 6, de nuestra Carta Magna.
En orden prelativo, unas transgresiones conllevaron a las otras, teniendo como génesis que mi auspiciado, con la negativa de la celebración de la prueba de reconocimiento por parte del Juzgado aquo, lo cual atenta flagrantemente en contra del debido proceso y del derecho a la defensa, que se establezca para fundar la decisión que acuerda tal negativa que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación, obviando que dicha prueba es indispensable para las resultas del proceso en aras de la búsqueda de la verdad, tanto así que revierte el carácter de prueba anticipada y reproducible en el tiempo, lo cual conlleva inevitablemente a la interposición de la presente acción constitucional de amparo.
Por tales razones, ciudadano Juez, se hace imperioso para este defensor, sin violentar el principio “iura curia”, transcribir las normas en las cuales se fundamenta la presente solicitud, a los fines de sean tomadas como norte para dictar una decisión ajustada a derecho:
Artículo 44. La Libertad personal es inviolable…
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas judiciales y administrativas,…
Artículo 125. Derechos. …el imputado tendrá los siguientes derechos: (sic)
No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso; pues, lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
Por lo antes expuesto, de conformidad con las normas, solicito a usted, como garante y velador de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, como en efecto solicito de manera formal, se declare con lugar tal acción y por ende se sirva acordar la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, la cual fue negada por este Juzgado Segundo de Control”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
De lo expuesto por el accionante, con relación al orden de los aconteceres relacionados con la practica de reconocimiento en rueda de individuo en fecha 12 de Mayo del año en curso, se hace oportuno y necesario para este Tribunal Colegiado hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, hemos de partir por dejar claramente establecido el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, entre ellos el de la sentencia N ° 80, de fecha 09/03/2000, mediante la cual, entre otras cosas estableció lo siguiente:
OMISSIS: “El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia debe estar limitada sólo a los casos en los que se vean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.
Esta particular situación resulta de suma importancia cuando nos encontramos frente al ejercicio de una acción de amparo; pues, ha sido reiterada y constante nuestra jurisprudencia patria en cuanto a considerar que el amparo es un recurso extraordinario, como ha quedado dicho; y como tal es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio; por cuanto, en ese caso, el juez de la apelación o aquél que conoce de la invalidación o de la tercería, según el caso, está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas.
Ahora bien, según la naturaleza del Derecho protegido, encontramos en nuestra legislación patria la denominada Acción de Amparo de Hábeas Corpus, modalidad ésta accionada en la presente causa, y el cual, en nuestra Ley fundamental, somete a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el Constituyente haya colocado la libertad y la seguridad personal es bajo una protección especial a través del mandamiento de Hábeas Corpus, cuyo conocimiento, “prima facie”, compete a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiere producido la privación ilegítima.
La Jurisprudencia se ha encargado de ir precisando que el objeto del hábeas corpus es, únicamente, la privación de la libertad ó la seguridad personal de las personas. Así tenemos que, en sentencia de fecha 24 de marzo del 2000, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (caso Oswaldo Domínguez), estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
OMISSIS: “ ..Dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad…”
En el presente caso que nos ocupa, se ha establecido, de manera claro, del contenido mismo de la exposición amplia dada por el accionante, el motivo y la forma cómo su representado quedó privado de su libertad; toda vez que existía una orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; consecuencia de la solicitud fiscal en su contra, ante la presunta comisión de un delito de Homicidio Intencional Calificado; y en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, éste quedó privado de su libertad por el Tribunal de la causa.
Estas circunstancias, obviamente, y sin atisbo de dudas, nos demuestran que la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano BELTRÁN ABREU, fue acordada por el órgano jurisdiccional competente, y dentro del marco de un proceso penal incoado e iniciado en su contra por el Ministerio Público, como titular de la acción penal.
Lo que ha pretendido el hoy accionante a través de la figura del Hábeas Corpus, es atacar la declaratoria de sin lugar de una solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual para nada trastoca aquella medida de privación de libertad decretada de manera oportuna con anterioridad, cuando resulta obvia, de conformidad con los mecanismos que el legislador penal pone al alcance del justiciable, la existencia de vías o herramientas ordinarias para atacar tal decisión; sin que en ningún momento sea a través del amparo que se pretenda atacar una privación de libertad legítimamente decretada. Es decir, pretende el accionante, con la excusa de un reconocimiento no llevado a cabo, y que según su apreciación y criterio incidiría en la libertad de su representado, disfrazar la finalidad a alcanzar, cubriéndola ante este Tribunal Colegiado con el manto de una violación de la libertad y bajo el amparo de la acción de hábeas corpus, la cual a toda luces no se ajusta a los hechos narrados por el mismo accionante de autos.
No puede ser interpretado, a capricho del accionante, el contenido del numeral 1° del artículo 44 Constitucional, copiado en su escrito de Amparo, cuando se ha establecido como excepción para la ocurrencia de un arresto o detención de alguna persona, que ello sea consecuencia de una orden judicial; situación ésta que sin dudas es la que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, ante la declaratoria de sin lugar por parte del Tribunal A quo, en fecha 12 de mayo del presente año, en cuanto a la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuos, a la que se refiere el accionante en su escrito, existían las vías ordinarias para atacar dicha resolución; sea en todo caso a a través del recurso de apelación, y que, como consta a los autos (consecuencia de la información que esta Corte de apelaciones solicitara al Tribunal A quo), el accionante no hizo uso de dichas recursos ordinarios para así tratar de alcanzar su objetivo.
Así para respaldar aún más lo antes dicho, hemos de citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional (N° 12, de fecha 20/02/2003) en la cual, declara inadmisible el amparo por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias de impugnación del fallo, con la siguiente fundamentación:
OMISSIS: “.. por cuanto el accionante dispone de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable…”
De manera que debió el accionante, si lo estimaba, injusto, ilegal, etc, ejercer el recurso de apelación proceder erróneamente al ejercicio de la acción de amparo contra la decisión que negaba el reconocimiento solicitado, presentado como ya había sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
De allí que no existe confusión alguna que sea objeto de discusión respecto de que, el si el agraviado no hace uso de la vía ordinaria de impugnación; llámese apelación; recurso de hecho cuando ésta sea negada; recurso de tercería; de invalidación o de casación, implícitamente renuncia a la acción de amparo.
Lo antes afirmado nos lleva, en segundo lugar, a reafirmar que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias. Este criterio fue ratificado en reiteradas ocasiones por la Sala Constitucional, al establecer que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, sugiere la Sala que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
Lo antes dicho fue agotado por este Tribunal Colegiado, y así leemos a los folios 13 al 15, en respuesta dada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (presunto agraviante), en el cual puede leerse, en su parte in fine, lo siguiente:
OMISSIS: “ … Por último el Tribunal informa a esa Alzada que por ante este Juzgado no se ha recibido de parte del accionante abogado HERNAN ORTÍZ, o su representado, ciudadano BELTRAN ABREU ASTUDILLO, ningún recurso ordinario, en contra de alguna decisión dictada por este Tribunal relacionado con el prenombrado ciudadano.”
Es así como, para mayor ilustración de lo antes dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 963, de fecha 05/06/2001, dejó sentado lo siguiente:
OMISSIS:” Que las acciones de amparo constitucional operan en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: A) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico- constitucional no ha sido satisfecha; o B) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida“.
En este sentido, de lo que ha quedado expuesto nos hablan también las sentencias N °s. 12, 106 y 109 de la Sala Constitucional, de fechas: 20/02/2003, 06/02/2003, 06/02/2003, respectivamente.
Así mismo, se hace oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional N ° 1312, de fecha 13/08/2008, en la cual, entre otras cosas se dejó establecido lo siguiente:
Omissis: “ Esta sala ha negado, en innumerables fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público.”
De manera que en criterio de este Tribunal Colegiado, la presente acción de amparo incoada, cuando no se han agotado las vías ordinarias que el legislador penal concede a las partes procesales, há de ser declarada INADMISIBLE, en fundamento en todo lo que ha quedado expuesto conforme lo señalado en el artículo 5, en su encabezamiento, y numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el abogado HERNÁN ORTÍZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.522, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BELTRÁN ABREU, por violación Flagrante de Garantías y derechos Constitucionales que deben acompañar a cada justiciable, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, plasmados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra carta Magna, y trasgresión del principio de libertad individual y el de legalidad, estatuidos en los artículos 44 y 49, numeral 6, ejusdem. Ello de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a las partes.-
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
CYF/lem.-
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