REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 06 de Junio de 2011.
Años: 201º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000104.
ASUNTO : RP01-R-2011-000050.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada CRISTINA MIJARES, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 28/01/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, Consistente en Fianza, a favor del Ciudadano ROBERT JOSÉ MAYZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.780.352, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, Previsto y Sancionado en el Artículo 405, en Concordancia con el Artículo 83, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS (OCCISO).

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento a que se Contrae dicha Norma, Previamente Observamos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisada la Fundamentación del Recurso, tenemos que lo Basó la Recurrente en los Numerales 1 y 5 del Artículo 447 del COPP; Relativos, el Primero, a las Decisiones que Ponen Fin al Proceso ó Hacen Imposible su Continuación; y el Segundo, a las que Causan un Gravamen Irreparable. Al tal Efecto, señaló que el Juez A Quo, al Dictar la Decisión, no habría Analizado Detalladamente los Elementos de Convicción Surgidos de la Investigación del Caso. Asimismo, Señaló que, de las Actuaciones, se Desprenderían las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que Ocurrieron los Hechos; así como de la Detención del Imputado de Autos.

Alegó la Recurrente que el Pronunciamiento Errático del Juez A Quo habría Violado Normas de Rango Constitucional Establecidos en los Artículos 21, Ordinal 1°, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que con el Pronunciamiento Recurrido, habría quedado Demostrado, vista la Detallada Fundamentación y Explicación del Recurso, que el mismo No está Ajustado a Derecho, sería Violatorio del Artículo 23 del COPP, y habría Desaplicado los Artículos 250, Ordinales 1, 2 y 3; 251, Ordinales 2° y 3° del Parágrafo Primero; y 252, Ordinal 2, Ejusdem, al Otorgarle al Imputado una Medida de Libertad Bajo Fianza.

Finalmente, Solicitó la Apelante, que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación, se Declarase Con Lugar y, en consecuencia (por ser un Acto Contrario a Derecho), se Revocase el Pronunciamiento del Juez A Quo de Fecha 28/01/2011.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificado como Fue el Abogado EDGAR BRITO, en su Carácter de Defensor Público en la Presente Causa, el mismo Dio Contestación al Recurso de Apelación en los Siguientes Términos:
“(…) Constituye garantía indiscutible del imputado la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, ( afirmación de libertad); razón por la cual; esta obligado el Juez de Control,, no solo a presumir la inocencia del imputado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el númeral 2 del artículo44 Constitucional y, loa artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;. Conforme a las garantías prevista en el 49.1 Constitucional y lo establecido en el artículo 125, numerales 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a ser informado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el y, en su defecto por un defensor público, solicitar al Ministerio Público la practica de de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido y, pedir que se declare anticipadamente de privación preventiva de libertad .
De igual forma establece el artículo 130 ejusdem, el derecho del imputado a declarar durante la fase de investigación ante el funcionario del Ministerio Público y, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de informara al imputado detalladamente el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Dichos derechos establecidos en las normas citadas, tienen como fundamento las garantías y derechos constitucionales prevista en el artículo 49 Constitucional; el cual establece el derecho al debido proceso que abarca, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, el derecho a ser notificado de los cuales por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Pero es el caso que a mi defendido se le libró orden de aprehensión en fecha 17-01-2011 sin ser previamente notificado de los cargos; pues; tal como lo indica LA RECURRIDA EN LA RESOLUCIÓN, no consta en las actas que el imputado haya sido notificado por EL ACCIONANTE y además no se agoto la vía del mandato de conducción, de ser el caso, lo que implica que la orden de aprehensión careció de fundamento jurídico. De otro lado, el imputado al ser informado de la orden de aprehensión se presentó voluntariamente en el Despacho del ACCIONANTE. Ello demuestra su voluntad de someterse al proceso.
Resulta falso de toda falsedad, que LA RECURRIDA haya declarado la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la audiencia de presentación y de ello es testigo el Dr. RAUL PAREDES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia II del Ministerio Público quien asistió a la audiencia de presentación del imputado; pues lo dicho y pronunciado oralmente por el Juez Primero de Control fue la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización. De ello, sin duda, hubo un error de trascripción; pues como se dijo y se dejo claro en la resolución publicada por el tribunal,; el imputado no fue debidamente notificado de la investigación, no se agoto el mandato de conducción y una vez que el imputado se entero que estaba solicitado se presento voluntariamente en el despacho del Fiscal Segundo. Ello demuestra su voluntad de someterse al proceso. Contrario a lo indicado, por EL ACCIONANTE, el Juez si esta facultado para decretar medida sustitutiva de libertad en casos de que se investigue delitos, con pena de mas de diez (10) años de prisión; al respecto, el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga en estos casos al Fiscal del Ministerio Público a solicitar la medida sustitutiva de libertad.. En la muerte del occiso se produjo por un arma blanca con la que se le ocasiono tres heridas punzo penetrante, de un centímetros cada una; por eso es falso que mi defendido haya lesionado con una botella al occiso; ya que las heridas indicadas por el forense son de un centímetro y punzo penetrante ello no puede ser causado por una botella. En fundamento a lo antes expuesto solicito se declare; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE Y SE RATIFIQUE LA RECURRIDA.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) Concluida la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete se les decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a imputado de autos ROBERT JOSE MAIZ MILLAN, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ROBERT JOSE MAIZ MILLAN, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los articulo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ RAMOS (occiso) y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente. Ahora bien, este Tribunal observa de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo expuesto por el imputado de autos durante la realización de la referida Audiencia, que no puede estimarse presentes el peligro de fuga, y de obstaculización; esto en virtud de los siguientes elementos: Tenemos que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público libro Boletas de Notificación en fecha 04/10/2010 y 08/11/2010 dirigidas al imputado de autos a los fines que compareciera por ante ese Despacho Fiscal en calidad de Imputado, no menos cierto es que no se aprecian en las actuaciones resultas de dichas Boletas de Notificación o Citaciones, por lo que no puede considerarse aun que el ciudadano ROBERT JOSÉ MAIZ MILLAN, ha mostrado una conducta evasiva al proceso que inicio el Ministerio Público en su contra; por otra parte tenemos que el Ministerio Público no agoto los medios para asegurar la comparecencia del prenombrado ciudadano, es decir, no optó por recurrir al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar un “Mandato de Conducción” conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario solicitó en fecha 14/01/2011 se librará Orden de Aprehensión a nombre del citado ciudadano; finalmente, se observa al folio 100 y 101 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/01/2011, debidamente suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Sub Delegación Carúpano-, quienes dejan constancia de haber recibido llamada telefónica proveniente de la Secretaría de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien informó que el ciudadano ROBERT MAIZ MILLAN se encontraba en ese despacho fiscal. Circunstancias que le permiten inferir a este Juzgador que el imputado de autos que aún cuando no ha sido notificado efectivamente el imputado de autos, éste al tener conocimiento que se encontraba requerido por los órganos de seguridad del Estado, acudió directamente a la sede del Ministerio Público a los fines de colocarse a derecho, mostrando sin lugar a dudas una aptitud de colaborar con la finalidad de proceso, cabe destacar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal DECRETA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 256.8 del COPP, a favor del imputado ROBERT JOSE MAIZ MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZALEZ RAMOS. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una Vez Examinadas Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación Ejercido, para Decidir, hace Previamente las Consideraciones Siguientes:

Apeló la Fiscalía de que el Juez Recurrido, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS (FASE PREPARATORIA-INVESTIGATIVA), haya Otorgado al Imputado de Autos una Medida Cautelar de Fianza, cuando las Circunstancias Imponían Otra Cosa (Se Entiende que una Medida Privativa; aunque no lo Dice Expresamente).

Que estaban Allí TODOS los Elementos de Convicción para Aplicar los Extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP, Derivados de: Transcripción de Novedad (Folio 02); Acta de Investigación Penal (Folios 3 y 4); Acta de Inspección Técnica (Folio 09 y su Vuelto); Inspección Técnica N° 1055 (Folio 10); Declaraciones de los Ciudadanos Víctor Sandoval, Carlos Ramos, Yudairys Barreto, Marlene Ramos, Leonardo Agostini, Jorge Agostini, Pedro Sandoval, María Rojas, Jhonny Briceño, Miguel Farías y Jhonnara Sandoval; Acta de Reconocimiento Médico-Legal; Protocolo de Autopsia; Actas de Investigación Penal de fechas 22 y 23/08/10 y; Acta de Inspección Técnica N° 1248, entre otros Asentamientos Procesales; por lo que no se Justificaba una Medida de Libertad; y que el Juzgador A Quo, en su Decisión, no habría esgrimido fundamentación alguna; aunque sí dijo que estaban llenados (y no “llenos”) los extremos de los Artículos 250, Ordinales 1,2 y 3; 251, Ordinales 2 y 3; y 252, Ordinal 2.

De ello habría devenido una “Contradicción” del Juez Recurrido en su Fallo; violentándose, según el decir del Ministerio Público Apelante, Principios y Garantías Constitucionales y Legales como el Debido Proceso, la Protección a la Víctima, la Justicia Expedita y la Igualdad Entre las Partes; entre otros.

Dice la Fiscalía que al Estimar el Juez de Instancia que no sólo se habrían Acreditado los Dos (2) Primeros Requisitos del Artículo 250 del COPP para la ¿Privación? (Hecho Punible y Acción Vigente, asi como fundados elementos de conviccion); sino también los del Ordinal 3 Ejusdem (Peligros de Fuga y de Obstaculización), porque la Pena –en su Límite Máximo- sobrepasaría los 10 Años, era Ilógica la Medida Sustitutiva. Alega que hay un Daño de Magnitud, que el Imputado podría Evadir el Proceso, y que se Daban las Condiciones para Aplicar la Excepción de la Coerción Más Gravosa que es la Privación de la Libertad.

Ahora bien, El Recurso está Basado en los Numerales 1 (Decisiones que Ponen Fin al Proceso ó Hacen Imposible su Continuación), y 5 (las que Causan un Gravamen Irreparable), del Artículo 447 del COPP. Si Revisamos la Causa, su Fase en que se Dictó la Medida y la Decisión Recurrida, Debemos Concluir lo Siguiente:

En Primer Lugar, por la Naturaleza de la Decisión (INTERLOCUTORIA), por la Cual se Concede una Medida Cautelar EN UN PROCESO QUE SE INICIA, ES OBVIO QUE ELLA NO PONE FÍN AL PROCESO, NI HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN; lo que Correspondería a una Sentencia Definitiva, ó a Otra Decisión que Frustrase la Continuidad de la Causa (Caso Sobreseimiento). Una Sentencia Interlocutoria, como su Nombre lo Indica, Se Dá “Entre el Debate”; es “Pasajera”; que Genera és una Incidencia dentro del Proceso, mientras éste Discurre Normalmente. Jamás puede pensarse que una Medida Cautelar bajo la Modalidad de Fianza, y Dada Apenas en la Fase Investigativa del Proceso, pone Fín a éste, ó Hace Imposible su Continuación; por lo que el Primer Motivo del Recurso es IMPROCEDENTE, y Así Se Declara.

Respecto del segundo Motivo del Recurso, se Considera que una Decisión Causa un “Gravamen Irreparable” cuando Vulnera de tal Forma al Proceso, que no es Reparable por las Vías Normales; y que para Restituirle su Situación Ideal deba Echarse Mano de herramientas legales ordinarias o Extraordinarias. El Mismo Hecho que se Haya Ejercido Aquí un Recurso de Apelación (Vía Ordinaria), dentro de una Causa que está Viva, significa que lo que se haya “Dañado” puede “Sanearse”, sin Romper el Curso del “Juzgamiento”; mucho más cuando de lo que se trata es de Tramitar una Incidencia que está muy Lejos de Traumatizar un Proceso que Comienza. Además, se Trata de una Decisión Laxa; no Pétrea; de esas que Apenas si Alteran un Determinado Enfoque sobre de cómo debe Discurrir la Causa: Si con el Imputado en Libertad, ó bajo “Arresto” (“Detención Provisional del Reo en un Asunto Penal”. Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua).

No hay Aquí una Sentencia Definitiva, porque la Decisión Recurrida es una “Interlocutoria”, Dentro de un Proceso que a duras Penas se Halla en su Fase de “Control”. Y si se entiende, Además, que la Decisión Recurrida es una Facultad del Juez Dentro de su Ámbito “Regulador” del Proceso; que no Implica una Determinación de Culpabilidad o Absolución; mucho más para Considerarse “Recuperable”, si de Ello se Tratare; pues, se Mantiene y Respeta hasta Sentencia Definitiva la Presunción de Inocencia; por lo que el Segundo Motivo del Recurso También es IMPROCEDENTE, y Así Se Declara.

Se Concluye, Entonces, que tal como Planteó su Recurso la Representación del Ministerio Público, la Decisión del Tribunal A Quo, NI PUSO FÍN AL PROCESO, NI HIZO IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN; Y TAMPOCO CAUSÓ UN GRAVÁMEN IRREPARABLE.

No obstante lo antes expuesto; y dado el Planteamiento Fiscal –según su Criterio- de la Presunta Existencia, en la Presente Causa, de Graves Violaciones a Derechos y Principios Constitucionales, estima pertinente esta Alzada Hacer una Revisión de Oficio de lo Actuado, debiendo Precisar que, en la Fase del Proceso (Investigativa) en que se Otorgó la Medida Cautelar, el Juez Está Facultado Legalmente para Apreciar las Circunstancias del Hecho y Dictaminar la Medida de Coerción Personal que más se Acople a los Intereses de la Causa; preservando, por una Parte, los Derechos y Garantías de las Partes; y por la Otra, Asegurando que la Justicia quede Incólume y que no se propenda a la Impunidad.

Insistimos en que, de la Revisión Detallada de lo Actuado, se Observa que el Juez Determina, Ciertamente, EN SU DECISIÓN, que aún cuando estaban dadas las Condiciones de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP para la Privación de la Libertad, Procedía una Medida Menos Gravosa como la Fianza Personal (Numeral 8 del Artículo 256 Ejusdem); lo que, a tenor del Último Artículo Citado, es Perfectamente Válido; Sólo que el Juez está Obligado a Fundamentar su Criterio en la Resolución que se Derive del Acto. Ya en su Revisión se Aprecia la Motivación que Condujo al Juzgador de Instancia a Distar su Decisión. Ello, repetimos, NO ESTÁ PROHIBÍDO POR LA LEY; porque se Considera al Juez, y más en esa Fase Preparatoria del “Juzgamiento”, como un Rector del Proceso, que Aplica como Regla Valorativa la Sana Crítica del Artículo 22 del COPP; siempre y cuando con esa Medida de Libertad Condicionada (FIANZA) se garantice la Continuidad del Proceso; es decir, que el Imputado quede Apegado a Cumplir con los Actos del Proceso. En este Caso, el Juez de Control estimó suficiente, para Garantizar las Finalidades del Proceso, la Fianza; la cual no sólo sujeta al Imputado, sino a Terceras Personas, las cuales quedan Moral y Pecuniariamente Co-Responsables de sus Resultas; Imperando Así el Principio del “Juzgamiento en Libertad”, que establecen los Artículos 44 de la Constitución, y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos los Razonamientos Expuestos, y los Fundamentos de Derecho que los Soportan, es Menester Estimar que no le Asiste la Razón a la Recurrente; siendo lo Procedente Declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMADA la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada CRISTINA MIJARES, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 28/01/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, Consistente en Fianza, a favor del Ciudadano ROBERT JOSÉ MAYZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.780.352, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, Previsto y Sancionado en el Artículo 405, en Concordancia con el Artículo 83, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida, Dictada en Fecha 28/01/2011 por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez Superior-Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior:

ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria:


ABOG. MARÍA A. JIMÉNEZ PADILLA.

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
La Secretaria:


ABOG. MARÍA A. JIMÉNEZ PADILLA.

EXP. RP01-R-2011-000050.
JMD/mcra/fmp.-