REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 06 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000008.
ASUNTO : RP01-R-2011-000025.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada Siolis Crespo Díaz, Actuando con el Carácter de Defensora Pública del Ciudadano JOSMERVIS GREGORIO FARÍAS CEDEÑO, Imputado de Autos, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.806, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03/01/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se NEGÓ la Solicitud de la Recurrente de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a Favor de su Defendido, y se le DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, Previstos y Sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, en Relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en Perjuicio de la Adolescente OMISSIS..

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisada la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo Basó el Recurrente en el Numeral 4 del Artículo 447 del COPP, relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia o No de una Medida Cautelar, Privativa ó Sustitutiva de Libertad.

Al Efecto, señaló que el Pronunciamiento de la Recurrida No habría Motivado los Hechos ni las Razones de Lógica para Arribar a la Medida de Privación, por cuanto No Explicó el A Quo Cómo Estimó la Participación de su Defendido en el Hecho. Dijo que No habrían en la Causa Elementos Fiables ó Incriminatorios contra el Imputado.

Por otra parte, Alegó que el Juez de Origen hace Referencia a la Supuesta Evidencia en las Actuaciones de los Elementos de Convicción, pero no habría Discriminado en cuáles de las Actas se Basó; que la Víctima se habría Contradicho Respecto de la Identidad del Imputado; y que no podía Considerarse la Declaración de la Ciudadana omissis..

Dijo que para la Privación era necesaria la Concurrencia de los 03 Requisitos del Artículo 250, en relación con el 251 y el 252, del COPP; por lo que Sí Procedía una Medida Menos Gravosa; que no Hubo Testigos Presenciales ni Referenciales, ni discusión previa entre el Imputado y la Víctima; y que al no Registrar su Defendido Conducta Predelictual, no habría Peligro de Fuga ni de Obstaculización.

Finalmente, Solicitó la Apelante que el Presente Recurso se Declarase Con Lugar y fuese Revocada la Decisión Apelada, Decretándose, a Favor de su Representado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ó cuando menos, Una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación de Libertad, en virtud que la Decisión Dictada sería “Inmotivada”, alegando que la Víctima ni siquiera habría comparecido al Reconocimiento en Rueda de Individuos; por lo que su Defendido se hallaría Amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad. De lo Contrario, se Violentaría el Debido Proceso.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificada como fue la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, en las Personas de las Abogadas MARALBA GUEVARA y KATTIA AMEZQUETA, la misma Dio Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes Términos:

“(…) En este sentido, debemos afirmar que la decisión recurrida cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en el Código Orgánico Procesal Pena, al respecto a lo alegado por la Defensa: entre otras cosas, que no consta informe Médico donde se aprecien las lesiones sufridas en la victima, que la victima se contradice cuando dice que no conoce al imputado y sin embargo lo denunció con nombre y apellido. Al respecto debemos acotar: Se imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado y lesiones Genérica, para que el Ministerio Público solicitara la medida coercitiva declarada por el Tribunal competente, presentó ante dicho Tribunal una serie de elementos de convicción considerados como suficientes para que el referido imputado quedara bajo una medida privativa de libertad. En este sentido tenemos la denuncia de la adolescente Maryuri del Carmen Reinoza Marcano, de fecha 01-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que el imputado entró a la casa d en la que se encontraba la adolescente con su novio, el cual se dio un baso(sic )de refresco y el referido imputado sin mediar palabras sacó un arma de fuego, le apuntó al novio de la adolescente y luego se disparó en la pierna a la victima, llevándose el celular de ésta y huyendo del lugar de los hechos.
En este sentido cabe resaltar que aunado a la denuncia de la víctima, se evidencia una serie de actas de que refieren indicios suficientes y circunstanciales de que el imputado está incurso en los delitos imputados por el Ministerio Público, en la cual se deja constancia de que el imputado fue aprehendido, momentos en los cuales fue visualizado.
Sabemos que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, señala claramente que se requieren de suficientes elementos de convicción, lo cual hace referencia a pluralidad de indicios que hagan presumir que un determinado ciudadano es partícipe o autor en un hecho punible, en tal sentido no estamos en una fase probatoria, como lo quiere hacer ver la recurrente estamos ante una fase preparatoria investigativa en la cual juega un papel fundamental dichos indicios aunado a las Máximas de Experiencias que sin lugar a dudas ponen de manifiesto que el imputado aludido supra le disparó a la adolescente.
Ahora bien en la audiencia de presentación, el imputado de autos, se dirigió a viva voz al Tribunal Tercero de Control, aludiendo sus medios de defensa y en ningún momento se le negó ese derecho, en el sentido de que se declarara inocente y concretando con respecto al juzgamiento en liberad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal bajo criterio reiterado establece que la privación de libertad garantiza las resultas del proceso (Sentencia SCP n° 163,21-05-2010-Expediente n°2010-38-Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Sentencia SCP N°191, del 02-05-2007-N557, del 10-11-2009) Respecto a la afirmación de libertad, el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, describe que la privación o restricción de la libertad debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en tal razón siendo que tomando en cuenta solo el delito de Robo Agravado, la pena del mismo es de 10 a 17 años de prisión, con la cual es procedente declararla.
En este mismo sentido, el cuerpo de la motiva de la decisión del Tribunal Tercero de Control, enumera los elementos que lo comprometen penalmente corroborando que concurren simultáneamente los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres extremos. Finalmente y a tenor de todo lo expuesto, consideramos que la decisión del Tribunal Tercero de Control ha sido suficientemente motivad, dentro del contexto legal, ampliamente fundamentada y tomando en cuenta los conocimientos técnicos, la Sana Crítica y las Máximas de Experiencias que de manera coherentes señalan la participación directa del imputado JOSMERVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO YLESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNN, por ser en perjuicio de una adolescente.- Promoviendo como Pruebas todas las Actas que integran el presente Asunto.
En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo que lo Declaren improcedente, por cuanto existen suficientes elementos de convicción y fuentes probatorias que fundamentan la calificación Jurídica suscrita por el Ministerio Público y acogida legalmente por el tribunal Tercero e Control quien consideró acreditados el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, debido a los elementos de convicción que han sido ofrecidos en el presente escrito a los fines legales pertinentes.
Solicitamos se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha 03-01-2011, a tenor de todo lo expuesto manteniéndose la Medida Preventiva Privativa de Libertad del referido imputado”.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

A los Folios del 26 al 32 de las Presentes Actuaciones, Riela Decisión Recurrida, la cual, entre otras cosas, dejó Plasmado:
“(…)A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en relación con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de los Niños Niñas y del adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 01-01-2011; verificándose que existen fundados elementos de convicción derivadas de las actas procesales para estimar que el imputado es el autor del hecho punibles imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Acta de Denuncia de fecha 01/01/2011, inserta en el folio Nº 03, suscrita por la victima, adolescente (OMISSIS), donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos; Acta policial de fecha 01/01/2011, inserta en el folio Nº 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Coordinación del Municipio Valdez; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: de fecha 02/01/2011, inserta en el folio Nº 08 y su vuelto, donde se deja constancia de las evidencia incautada, como son un celular Movistar Nº 0414-818.8279, serial IMEI: 352218045471515, color negro y Azul, y una factura de compra del teléfono; Trascripción de las Novedad: de fecha 02/01/2011, inserta en el folio Nº 09, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delación Guiria; Acta de investigación penal: de fecha 02/01/2011, inserta en el folio Nº 12, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delación Guiria, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta Registros Policiales; Memorandum Nº 9700-184-147, de fecha 02-01-2011, cursante al folio Nº 13, donde se solicita el reconocimiento medico legal (Físico Externo) a la adolescente Victima; Acta de Investigación Penal: de fecha 02-01-2011, cursante al folio Nº 15, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan la integridad física de las personas. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa Pública.

Se acuerda realizar acto de Reconocimiento en Ruedas de individuos el viernes 07 de Enero a las 10:00 de la mañana en las instalaciones de la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se insta al Ministerio Publico para que consigne a la brevedad posible el asiento de novedades llevada por la policía del estado a fines de verificar si el ciudadano Héctor Farias ingreso al hospital de Guiria, del Municipio Valdez por una herida por arma blanca. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide que de las actas que se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSMELVIS GREGORIO FARIAS CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad 19.124.806, nacido en fecha 11/04/1988, hijo de: Magalis Cedeño y Marcelino Farias; y domiciliado en: la calle principal de Buenos aires, sector la sabana, Casa S/Nº, cerca de la principal a dos casa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en relación con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de los Niños Niñas y del adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, y parágrafo primero, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerda realizar acto de Reconocimiento en Ruedas de individuos el viernes 07 de Enero a las 10:00 de la mañana en las instalaciones de la comandancia de policía de esta ciudad, par lo que se insta a la Fiscal del Ministerio Publico para que realice todos los tramites pertinentes y necesarios para la comparecencia de la victima, la cual fungirá como reconocedora en el presente acto. Líbrese boleta de traslado a los fines de que el imputado este presente en el acto de reconocimiento de rueda de individuo el día y hora antes indicado. Se insta al Ministerio Publico para que consigne a la brevedad posible el asiento de novedades llevada por la Policía del Estado, a fines de verificar si el ciudadano Héctor Farias ingreso al hospital de Guiria por una herida por arma blanca. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del COPP”.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:

Objeta la Defensa que se Haya Privado de Libertad a su Defendido, en el Acto de la Audiencia de Presentación; cuando, a su decir, No se cumplían los Requisitos del Artículo 250 del COPP, por cuanto la Participación del Imputado en el Hecho No Estaría Determinada; Ello, por lo siguiente: 1) Se Apreció sólo el Dicho de la Presunta Víctima omissis. como Única Testigo, cuando resulta que ella se hallaba en Compañía de su “Novio” cuando Ocurrieron los Hechos, y éste último no Declara, ni se Conoce su Identificación; 2) Que a los Autos No Aparece la Acreditación de las Lesiones que sufriera, como consecuencia del Disparo que habría recibido del Imputado; 3) Que la Víctima-Testigo se habría Contradicho cuando en su Denuncia (Folio 3) dice que No Conoce al Imputado Ni de Trato Ni de Nombre, pero aún así lo Reseña en su Relato con su Nombre y Apellido; 4) Que en la Propia Audiencia de Presentación el Imputado habría Acogido Someterse a la Prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, pero que la Propia Víctima no Habría Asistido (Consta a los Folios 36 y 37; pero También Consta que por no producirse el Traslado, el Imputado Tampoco estuvo Presente) y; 5) Que no habrían Más Testigos Ni Presenciales Ni Referenciales.

Todos estos Elementos, más la Inexistencia de Conducta Predelictual en el Imputado, hacen creer a la Recurrente que No Habían ELEMENTOS FUNDADOS DE CONVICCIÓN para la Privación de Libertad; y que lo que Procedía era, ó la Libertad Sin Restricciones, ó una Sustitutiva de Libertad; con lo cual Sí se estaría Respetando el Debido Proceso.

En su Contestación del Recurso, las Representantes del Ministerio Público hacen énfasis en que la Fase en que se Dictó la Medida de Privación és la “Preparatoria”; más no la “Probatoria”; por lo que no debían estar los Hechos “Determinados” ni el Cuerpo del Delito “Comprobado”; y que los Llamados “Elementos de Convicción” no son más que la Pluralidad de Indicios y Circunstancias que Determinan la Participación de una Persona en un Delito; y que en las Actas esta Sospecha estaría Suficientemente Acreditada.

Al Respecto, esta Corte Observa: Ciertamente No Aparece el “Novio” de la Víctima; Dijo “No Conocer” al Imputado; Aparece Ella Como Única “Incriminante” del Encauzado, y en Actas No Constan las Heridas de la Víctima; pero la Corte No Puede Soslayar que al Imputado se le Aprehendió con un Teléfono Celular Coincidente con el de la Víctima, y ésta Última Apareció Herida en una Pierna y el Presunto Victimario con Manchas “Pardas Rojizas con Aspecto de Sangre”; Hechos todos estos Narrados por los Funcionarios Policiales Actuantes, Cuya Declaración Tiene También Valor de Testimonio, y de la Discriminación que hizo el A Quo, fueron valorados como Elementos de Convicción para sustentar su Decisión.

Respecto de la Ausencia de la Víctima al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos; es menester señalar (sin entrar a considerar siquiera la Fase del Proceso en que se Solicitó) que Tampoco se Verificó la Asistencia del Imputado-Reconocible; por lo que Pertenece al Mundo de las Especulaciones el Resultado que tendría un Hecho en esa Oportunidad Inviable; pues, aún con la Comparecencia de la Víctima, el Acto no se Habría Consumado.

En cuanto a que se Habría “Contradicho” la Víctima al indicar que no conocía al Imputado, pero Denunciándolo con su Identidad Correcta, vale acotar que, conforme a la Cadena de Sucesos que Dan Indicio de su Participación en el Hecho, hace que se Margine la Apreciación de la Defensa; pues, el apercibirse del Nombre y Apellido de una Persona, no Implica Necesariamente que se lo Conozca de Trato y Comunicación; y Ello no es Contradictorio; por el Contrario, es muy Frecuente; además que resulta el Dicho de la Víctima Congruente, cuando, al requerírsele dónde ubicar al Ciudadano, Respondió: “Desconozco”. En lo que sí fue Certera la Denunciante es en que fue Despojada de su Celular; que el Sujeto la Hiere en una Pierna; y la Aportación de sus Datos de Identidad. Si Observamos luego el Contenido del Acta Policial, los Hechos se Concatenan con lo que Dicen los Funcionarios Actuantes.

Siendo entonces que se Imputaron unos Delitos Gravosos; que Atentan contra la Integridad Humana, y sobre los que se Administra “Violencia”; incluso hasta en este Caso por Arma de Fuego; no podía el Juez de Instancia Descartar que estaban dados los Fundamentos de la Privativa de Libertad del Artículo 250 del COPP; y, además, por la Pena que pudiere llegar a Imponerse, Acreditados los Peligros de Fuga y de Obstaculización, que son los que realmente determinan la Procedencia de tal Medida contra el Reo, que lo Obligue a Cumplir con el Proceso, e Impedir la Impunidad.

El Juez Aprecia las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar; Proyecta su Sapiencia sobre lo que más Convenga al Proceso; y Acaudala unas Medidas que salven su Responsabilidad en la Aplicación de la Justicia Frente a la Sociedad y a las Víctimas. Aquí la Privación no és una Condena; sigue Siendo una MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO; por lo que tiene razón la Fiscalía cuando Alega que la Fase “Preparatoria” No Requiere Demostración Fehaciente; es decir, la Certeza Propiamente Dicha. Es Suficiente la Concurrencia de Indicios que Dén Fundado Sustento a la Presunción de Autoría del Imputado en el Hecho. Llegó a decir la Recurrente que ni siquiera estaban Dados los “Elementos de Convicción”. Ello lo Rebate esta Alzada: LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP SÍ ESTABAN PRESENTES; sin Contar con que Hay Dos (2) Hechos Punibles que Merecen Privación de Libertad y no están Prescritos en su Acción, y que se Acreditaron los Peligros de Fuga y de Obstaculización, tal como se Asevera en la Recurrida.

Por lo antes Razonado, es Menester Estimar que no le asiste la Razón a la Recurrente en su Denuncia; por lo que lo Procedente es Declarar SIN LUGAR el Presente Recurso de Apelación, y CONFIRMAR la Decisión Recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Recurso de Apelación de la Abogada Siolis Crespo Díaz, Actuando con el Carácter de Defensora Pública del Ciudadano JOSMERVIS GREGORIO FARÍAS CEDEÑO, Imputado de Autos, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.806, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03/01/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se NEGÓ la Solicitud de la Recurrente de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a Favor de su Defendido, y se le DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, Previstos y Sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, en Relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en Perjuicio de la Adolescente omissis.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez Superior-Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ La Secretaria:


ABOG. MARIA A. JÍMENEZ PADILLA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
La Secretaria:


ABOG. MARIA A. JÍMENEZ PADILLA