REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 30 de JUNIO de 2011.
Años: 201º y 152º.


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000145
ASUNTO : RP01-R-2011-000145
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


AUTO DE ADMISIÓN



Cursa Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSANT, en contra de la decisión dictada en fecha 17-04-2011, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ENRIQUE TOUSSANT, WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ Y RAMÓN RAMIRO GIL, por la presunta comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el articulo10 ejusdem Numeral 8,10 y 16 y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO VELÓZ DELGADO.

Efectuada la Distribución de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien suscribe la presente Decisión.

Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.

Leído y analizado el Escrito Contentivo del recurso de apelación, el recurrente lo fundamenta de la siguiente manera: en primer lugar refiere que impugno en la Audiencia de presentación de imputados la cual se realizó el 17-04-2011, el acta Policial inserta a los folios 35,36 y 37 del expediente, ya que la misma fue realizada en contravención a las previsiones establecidas en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide que la nulidad alegada en la instancia, sea declarada por esta Corte. Por otra parte señala no compartir el criterio del Juez A Quo, por considerar que hizo una errónea interpretación de lo señalado en los mencionados artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el recurrente que en las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido en el hecho delictivo, por lo que considera que la privativa de su libertad es contraria a derecho.

Así las cosas; dado el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 107 de la Presente Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP, y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Declara.

Por último, observa esta Instancia Superior que ninguna de las Partes hizo uso de la Promoción de Pruebas; por lo que se Estima No Necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, y Así Se Establece.


II. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLÉ el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, Defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSANT, contra la Decisión Dictada en Fecha 17-04-2011, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto principal RP01-P-2011-001045, por la Comisión del Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el articulo10 ejusdem Numeral 8,10 y 16 y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO VÉLOZ DELGADO; en los Términos que quedaron expuestos. Cúmplase lo Ordenado.
EL Juez Superior - Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

La Jueza Superior:

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:
La Secretaria:
ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.

La Secretaria:


JMD/tmc/irv
ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ