REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 30 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000965
ASUNTO : RP01-R-2011-000143
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del ABOG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.050.893, en su Carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y ABOG. MARIA JOSE JARAMILLO ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.389.530, en su Condición de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto contra la Decisión de Fecha 28/04/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ACORDÓ ENTREGAR EL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1984; COLOR: NEGRO Y AZUL; PLACA: 908-RAK; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14EV205120, actual T0619CEJ, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14EV205120, al Ciudadano OMAR JOSÉ CARABALLO BELLORÍN.

Efectuada la Distribución Automática de las Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento Respectivo, previamente Observa:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos por la Ley.

Revisada la Fundamentación del Recurso, se Observa que los Recurrentes lo Basaron en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Referido, a las que Causan un Gravamen Irreparable, salvo las Inimpugnables.

Señalaron los Recurrentes, que en la Audiencia Especial de Entrega Vehiculo, la Representación Fiscal, Ratifico todas y cada una de las Actuaciones de la Mencionada causa, y en Especial su Auto de Negativa de Entrega del Vehiculo, la cual se encuentra Sustentada en la Experticia N° 115-11, Practicada por los Peritos Oscar Cabrera y José Márquez, Técnicos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Estadal Carúpano; y que de esa Experticia se puede Inferir que se Hace Imposible la Individualización del Vehículo antes Mencionado, ya que este tipo de Camioneta sólo posee Dos (2) Seriales por los cuales puede ser Identificado e Individualizado, y ésta los Presenta Alterados; por lo que no se puede Asegurar que estemos en Presencia del Vehículo solicitado.

A tales Efectos, Invocaron el Contenido del Artículo 447, Ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresan, Asimismo, que el Juzgador Basó su Pronunciamiento y Pasó a Decidir, tomando en Consideración una Declaración del Abogado del Solicitante, quien dijo (Textualmente) “La Irregularidad que Presenta el Referido Vehículo es Debido a que el Carro Sufrió un Accidente, llevó un Golpe, se Reparó y Hubo la Necesidad de Remover las Chapas; y las Mismas Fueron Pegadas con Remaches no Originales de la Planta”; siendo que tal Situación no habría sido ni Probada ni Sustentada por Algún Expediente, Actuación Administrativa ó, al menos, algo que Probara Cuándo y en Cuál Taller fue Reparado dicho Vehículo. No Obstante, el Tribunal tomó esta Declaración como Cierta, muy a pesar de que tales Afirmaciones no fueron Evacuadas ni Probadas.

Por otra Parte, Alegaron los Apelantes que en la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega, se habrían Verificado los DOCUMENTOS ORIGINALES del Vehículo; considerando, quienes Apelaron, que luego de ser practicadas las Experticias de Reconocimiento tanto por la Guardia Nacional como por el (CICPC), y Tránsito Terrestre; las Mismas Habrían Reflejado Alteraciones de Seriales, pero que al mismo tiempo Señalan la Identidad del Vehículo y de su Supuesto Propietario, No tomando en cuenta el Juez tales Experticias.

Finalmente solicitaron los Recurrentes, se Anule la Decisión Apelada, se Celebre una Nueva Audiencia Especial de Entrega, porque Habría Sido Allí Donde se Causó el Gravamen; y que se Ordene la Retención del Vehículo Objeto de este Proceso.

Como Prueba, Promovieron los Recurrentes la Totalidad de las Actuaciones de la Presente Causa; por lo que, por No ser Ni Ilegal Ni Impertinente, Se Acuerda su Admisión; y Así Se Decide.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folios 59 y 60 de la Presente Pieza), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
Adicionalmente, deja Establecido esta Corte de Apelaciones que, del Contenido de las Actas Procesales Recibidas en esta Alzada, Surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las que Prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: ADMITE Recurso de Apelación del ABOG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V07.050.893, en su Carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; y ABOG. MARÍA JOSÉ JARAMILLO ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.389.530, en su Condición de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto contra la Decisión de Fecha 28/04/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ACORDÓ ENTREGAR EL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1984; COLOR: NEGRO Y AZUL; PLACA: 908-RAK; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14EV205120, actual T0619CEJ, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14EV205120, al Ciudadano OMAR JOSÉ CARABALLO BELLORÍN. Segundo: SE ADMITE la PRUEBA PROMOVIDA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad.

EL Juez-Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria:

ABOG. MARIA A. JIMÉNEZ PADILLA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
La Secretaria:

ABOG. MARIA A. JIMÉNEZ PADILLA

EXP. RP01-R-2011-000143
JMD/fmp/irv.-