REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 30 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000099.
ASUNTO : RP01-R-2011-000099.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante Este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Ciudadano ANDRÉS DANIEL NAVARRO RAUSEO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.218.864, Interpuesto por el Abogado en Ejercicio MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, contra la Decisión de Fecha 10/02/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; PLACA: 340NAM; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3DSA1273.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, Previamente hace las Siguientes Consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisada la Fundamentación del Recurso, se Observa que el Recurrente lo Basó en los Numerales 1 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Referidos, el Primero, a las Decisiones que Ponen Fin al Proceso o Hacen Imposible su Continuación; y el Segundo, a las que Causan un Gravamen Irreparable, salvo las Inimpugnables.
Señaló el Recurrente, que Existiría una Vaga Fundamentación y Motivación en la Decisión, ya que el juzgador no Habría Valorado en Forma Adecuada las Pruebas del Proceso, y que el Vehículo no se encontraría Solicitado por Organismo Policial ni Tercero Alguno; y que el Recurrente habría Probado Fehacientemente ser el Legítimo Propietario del mismo, Mediante el Certificado de Registro de Vehículo.
Consideró, Asimismo, que el Razonamiento asumido por la Juzgadora fue Errado, al Negar la Entrega del Vehículo; ya que en dicha Decisión habría adoptado un criterio Restrictivo, violentando los Derechos de Acceso a la Justicia y Debido Proceso, al Desconocer la Condición de Adquirente de Buena Fe de quien Recurre, a Través de un medio Idóneo como el Documento de Venta, Otorgado por el Organismo Competente; pues la Buena Fe se Presume y la Mala hay que Probarla. Ello Implicaría que el Fallo Recurrido sería contrario a la Posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Circunstancia la cual, Según Alegó, Viciaría de Inconstitucional y Haría Injusta la Decisión Apelada.
Por otra parte, Alegó el Apelante que en la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, se Habrían Verificado los DOCUMENTOS ORIGINALES del Vehículo, donde se Acreditaría el Derecho de Propiedad, a través de un Instrumento Expedido por la Autoridad Competente, Motivo por el cual Consideró que el Tribunal no Habría Valorado el Contenido de los Artículos 115 Constitucional, y 545 y 749 del Código Civil, que Establecen que la Posesión surte los mismos Efectos que el Título, cuando se Posee de Buena Fe; Considerando, quien Apela, que luego de ser Practicadas las Experticias de Reconocimiento tanto por la Guardia Nacional, como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Carúpano, y Tránsito Terrestre; las Mismas Habrían Reflejado la Existencia de Alteraciones de Seriales, pero que al Mismo Tiempo Señalan la Identidad del Vehículo y de su Supuesto Propietario.
Finalmente, Solicitó el Recurrente, se Anulase la Decisión Apelada, y se Acordase la Entrega Inmediata del Bien Mueble Solicitado.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificado como fue el ciudadano FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el mismo No Dió Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO) :
“(… )Acto seguido toma la palabra la Juez Quinto de Control y expone: Oído lo manifestado por las partes este Tribunal pasa a a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
PRIMERO: En el presente asunto observa esta juzgadora que corre inserto al presente asunto auto de Negativa de entrega de Vehiculo, suscrita por la abogada .Elvismarys Hernández, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de fecha 01-12-2010 donde Niega la entrega del Vehiculo, al Ciudadano: Andrés Daniel Navarro Rauseo, por cuanto se evidencia del resultado de la experticia de reconocimiento legal, de fecha 22-11-2010, suscrita por el Funcionario Adscrito al Instituto de Transito Terrestre, donde concluyen: CONCLUSIONES 1°. Serial de Carrocería. SUPLANTADO Y FALSO, 2°. Serial de carrocería Dack penal: DESINCORPORADO. 3° Serial de carrocería body. SUPLANTADO FALSO. 4°. Serial de Chasis. SUPLANTADO Y FALSO, es por lo que esa representación fiscal Niega la entrega del referido vehiculo.
SEGUNDO: Corre inserta al presente asunto: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 11 de Octubre del año 2010, realizada por los expertos Oscar Cabrera y José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual expone en sus CONCLUSIONES: La Chapa identificativa la cual va ubicada en la puerta del lado izquierdo, se encuentra DESINCORPORADA. La Chapa denominada Body se encuentra SUPLANTADA. El serial identificativo del chasis, se encuentra ORIGINAL. Presenta un Motor 06 Cilindro.
TERCERO: Corre inserta al presente asunto: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 08 de Noviembre del año 2010, realizada por el Cabo Carlhos Millán, designado para practicar la experticia de Reconocimiento de seriales al vehiculo, adscrito al departamento de Investigaciones de Transito Terrestre Carúpano, mediante el cual expone en sus CONCLUSION DE PERITAJE. Chapa Puerta. DESINCORPORADA. Chapa Tablero: SUPLANTADA. Serial Chasis. EN BUEN ESTADO DE ORIGINALIDAD.
CUARTO: Corre inserta al presente asunto: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, de fecha 22 de Noviembre del año 2010, realizada por el experto, Jesús Barreto Veliz, adscrito al destacamento 78, de la segunda Compañía de la Guardia Nacional, mediante el cual expone: en sus CONCLUSIONES: Serial de Carrocería. SUPLANTADO Y FALSO. Serial de Carrocería Dack panel. DESINCORPORADO. Serial de Carrocería Body. SUPLANTADO Y FALSO. Serial de Chasis. SUPLANTADO Y FALSO.
Ahora bien, considerada esta juzgadora de la revisión de la actas, que conforman el presente asunto penal, en la causa seguida al Ciudadano: ANDRES NAVARRO, se observa del resultado de las EXPERTICIAS realizadas al mencionado vehiculo, presenta todos sus seriales SUPLANTADOS Y FALSOS, es por lo considera quien aquí decide, que en base a las consideraciones antes expuestas, y en virtud de las irregularidades que presenta dicho vehiculo objeto de la presente solicitud, considera Improcedente la Entrega del Vehiculo, requerido por el Ciudadano ANDRES NAVARRO, y así se decide.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO:
F-350; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; PLACA: 340NAM; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3DSA1273.
Alegando el Recurrente en su escrito, el hecho de que es un poseedor de Buena Fe, que el Juzgador No Habría Valorado en Forma Adecuada las Pruebas del Proceso, y que el Vehículo No se Encontraría Solicitado por Organismo Policial ni Tercero Alguno; y que el Recurrente habría Probado fehacientemente ser el Legítimo Propietario del mismo, Mediante el Certificado de Registro de Vehículo.
Considerando también el Recurrente, que el Razonamiento Asumido por la Juzgadora fue Errado, al Negar la Entrega del Vehículo; ya que en dicha Decisión Habría adoptado un criterio restrictivo, Violentando los Derechos de Acceso a la Justicia y Debido Proceso, al desconocer la condición de Adquirente de Buena Fe de quien recurre, a Través de un medio Idóneo como el Documento de Venta, Otorgado por el Organismo Competente.
Ahora bien, Observan quienes Aquí Deciden, que Cursa al Folio Treinta y Tres (33) de la Presente Pieza, Dictamen Pericial del Vehículo, Suscrito por el SM/2DA JESÚS BARRETO VELIZ, quien Realizó Observación Macroscópica de los Seriales de Identificación, Dejando Constancia de lo Siguiente:
“OMISIS”
1.- El serial signado con los siguientes alfanuméricos AJF3DS41273, el cual se encuentra estampado en la Chapa Identificadora de la carrocería en su impresión troquel Bajo relieve y su sistema de fijación Dos (02) Remaches redondos normales, ubicado en el panel de instrumento (tablero) lado izquierdo del conductor, objeto de estudio, se pudo determinar: Que en cuanto al material su sistema de impresión y de fijación remache, no son los implementos por la Ford Motor de Venezuela, por lo cual se determina la Chapa Suplantada y Falsa.
2.- El serial signado con los siguientes alfanuméricos, el cual se encuentra estampado en la Chapa identificadora Dack- Panel en su impresión troquel Bajo relieve y su sistema de fijación Dos (02) Remaches grandes redondos acerados, ubicado en el paral de la puerta del lado izquierdo del Conductor, objeto de estudio, se pudo determinar: Que fue desincorporado, utilizando un objeto de mayor o menor coacción molecular (Destornillador), observándose en el sitio de asignación de la Chapa los orificios de fijación. Por lo cual se determina CHAPA DESINCORPORADA.
3.- El serial signado con los siguientes alfanuméricos 41273, el cual se encuentra estampado en la chapa identificadora de la carrocería (BODY) en su impresión troquel Bajo Relieve y su sistema de fijación dos Electropuntos, ubicado en la parte Superior izquierdo del Corta Fuego del vehiculo objeto de estudio, se pudo determinar: Que en cuanto a su material su sistema de impresión troquel y su sistema de fijación electro punto no son los implementados por la Ford Motor de Venezuela. Por lo que se determina la CHAPA SUPLANTADA Y FALSA.
4.- El serial signado con los siguientes alfanuméricos; AJF3DS41273, el cual se encuentra estampado en su impresión troquel bajo relieve, ubicado en la parte delantera derecha del riel del chasis, objeto de estudio, se pudo determinar: Que en cuanto a su sistema de impresión troquel, no son los implementados por la Ford Motor de Venezuela, por lo que se determina SUPLANTADA Y FALSA.
CONCLUSIONES:
Serial carrocería……………SUPLANTADO Y FALSO
Serial de Carrocería Dack Panel ………DESINCORPORADO
Serial de Carrocería Body……SUPLANTADO Y FALSO
Serial de chasis……………SUPLANTADO Y FALSO
NOTA: El vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, color AZUL, Placas: 340-NAM Serial de Carrocería: N° AJF3DS41273, Serial de motor: 8 CILINDROS, Año 1.984, al cual se chequeo mediante el sistema SIPOL, arrojando como resultado que el mismo no presenta ninguna solicitud por el C.I.C.P.C.
Dadas las Circunstancias Anteriormente Descritas como lo es, el Serial de Carrocería Suplantado y Falso, Así como el Serial de Carrocería Dack Panel Desincorporado, Serial de Carrocería Body Suplantado y Falso, Serial de Chasis Suplantado y Falso, no Coincidiendo los Datos del Vehículo que Constan en el Certificado de Registro de Vehículo Presentado, con los Datos que Arrojaron el Dictamen Pericial del Vehículo, lo que Impide tener Claridad de Individualizarlo o de las Pruebas.
Así Pues, Observando el Resultado de las EXPERTICIAS Realizadas al Vehículo Objeto que se Reclama, se Determina como un Vehículo que Presenta Alteraciones en sus Seriales y su Identificación, Concluyendo así que todos y cada uno de sus Seriales son SUPLANTADOS Y FALSOS, Situación que Arroja una Gran Duda Puesto que No Podría Determinarse con Certeza la Propiedad que Alega el Recurrente.
En Relación a ello, es Preciso Recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Bajo la Ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde Establece lo Siguiente:
“OMISSIS”
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Resaltado de esta Alzada)
Analizando la Citada Jurisprudencia, solo en los Casos en que el Solicitante del Vehículo Demuestre su Titularidad o Derecho de Propiedad, no Dejando Ninguna duda al respecto, Comprobándolo con la Exhibiendo de la Documentación dada por las Autoridades Administrativas de tránsito, o cualquier otro medio Lícito y Valorable, será Obligatorio para el Juez Ordenar la Devolución del Vehículo que se reclama; Ahora caso Contrario es que No se Podrá Ordenar la Entrega del Vehículo, cuando el Reclamante No Pueda Probar sin Dejar duda alguna su Derecho de Propiedad Sobre el Bien, por lo que es Necesario que las Características y Documentación del bien No Presenten Ningún Tipo de Alteraciones.
En tal Sentido, Quienes Aquí Decidimos Consideramos que Existen dudas en Cuanto al Derecho de Propiedad que Pueda tener el Solicitante en Relación con el Bien Retenido, toda vez que el Dictamen Pericial del Vehículo, No Arroja un Resultado que ayude a su Identificación, pues se Determinó el Serial de Carrocería Suplantado y Falso, Así como el Serial de Carrocería Dack Panel Desincorporado, Serial de Carrocería Body Suplantado y Falso, Serial de Chasis Suplantado y Falso.
En Base a los Fundamentos que Anteceden, Esta Corte de Apelaciones, Manteniendo su Criterio Reiterado Considera Procedente Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ciudadano ANDRÉS DANIEL NAVARRO RAUSEO, Asistido en Este Acto por el Abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA; en Consecuencia se Debe Confirmar la Decisión Recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los Razonamientos antes Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ciudadano ANDRÉS DANIEL NAVARRO RAUSEO, Asistido en Este Acto por el Abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, contra la Decisión Dictada en Fecha 10 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual NEGÓ la Entrega del Vehículo Clase: MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; PLACA: 340NAM; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3DSA1273, al Ciudadano ANDRÉS DANIEL NAVARRO RAUSEO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.864. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese Regístrese y Remítase al Tribunal A quo, en su debida Oportunidad a quien se Comisiona para Notificar a las Partes del Contenido de la Presente Decisión. Cúmplase lo Ordenado.
El Juez Presidente (ponente)
Abog. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior
Abog. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior
Abog. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abog. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
La Secretaria
Abog. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
EXP. RP01-R-2011-000099.
JMD/tmc/fmp/irv-.
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