REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 30 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º.


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000475.
ASUNTO : RP01-R-2011-000071.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado VERSELYS GONZÁLEZ, actuando en su Carácter de Defensor Privado de ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 28/03/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, en la Causa que se le sigue al Imputado antes mencionado por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento Respectivo que Establece Dicha Norma, previamente Observa:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisado la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo basó la Recurrente en el Artículo 447, Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, Relativo a las Decisiones, que Causan un Gravamen Irreparable, Salvo que sean Declaradas Inimpugnables por este Código. Al efecto señaló que el Juzgador A Quo, sin efectuar un análisis, sin hacer Motivación alguna niega las Pruebas de la Defensa, asimismo señala que no cabe en la lógica, deducir que dichas Pruebas no sean Admitidas, por no colocar en el escrito de oposición Fiscal o señalar, sobre que van a deponer los testigos en el Juicio Oral y/o cual es el conocimiento que tiene los testigos sobre la presente causa, cuando esto no es competencia del Juez de Control.

Por otra parte señala el Recurrente, que la Negativa del Juez de Admitir los Medios de Prueba Lícitos, Necesarios y Pertinentes ofrecidos por el Acusado, tiene relevancia Constitucional ya que lesiona el Derecho a la Defensa, pues tal Inadmisibilidad conlleva a la Indefensión o Alteración del Resultado del Proceso.

Finalmente Solicitó el Apelante que se Declarase Con Lugar el presente Recurso de Apelación, ya que le causa un Gravamen Irreparable a su Defendido; y que, en consecuencia, se Admitiese los Testimoniales de la Defensa.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificado como fue el Abogado CÉSAR GUZMÁN, en su Carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, el mismo No Dio Contestación al Presente Recurso.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído lo expuesto por la representante fiscal, lo declarado por el imputado, lo argumentado por la defensa y revisada como ha sido la acusación fiscal decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada en contra del Imputado ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 29-01-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en calle principal del Rincón de Araya cerca de la escuela con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos MARCOS GARCIA GIRON, y DOUGLASKA DEL CARMEN PIZZANO RODRÍGUEZ, quines fungirían como testigos del procedimiento una vez en la referida dirección a eso de las 3:30 de la tarde se procedió a entrar a la vivienda encontrándose dentro una persona de sexo masculino quedando identificado como ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó ser propietario de la vivienda, mostrándose la orden de allanamiento, procediendo a efectuar revisión corporal de conformidad con los artículo 205 y 206 del COPP, no encontrándose nada encima, seguidamente se inicio la revisión de la vivienda comenzando por el primer cuarto donde dentro de un escaparate se encontraron varias prendas de vestir, encontrándose entre estas un envase plást5ico de color blanco el cual contenía varios fragmentos de color beige de la presunta droga denominada crack, asimismo en ese lugar se hallo un bolso de tela de color negro de rayas blanca el cual contenía varios billetes. Posteriormente pasaron al segundo cuarto donde no se hallo elemento alguno de interés criminalisticos, igualmente se reviso la cocina y el baño, terminando con la revisión de la vivienda a la 5:10 de la tarde en vista de esto procedieron al detener al referido ciudadano. En virtud de lo decidido se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, hecha por la defensa y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por haberse expresado claramente su utilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio de fecha 28 de febrero de 2011, cursante a los folios 58 al 64 de las actas procesales; las cuales pasan a formar parte del proceso de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. Respecto de las pruebas promovidas por la defensa, considera esta juzgadora que en el escrito de promoción no se explica de manera clara y precisa sobre que aspecto van a deponer los testigos ofrecidos, con lo cual no da cumplimiento a las exigencias establecidas en la norma del artículo 328 numeral 7, el cual exige la indicación de la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y en razón de ello este Tribunal no admite las pruebas así promovidas y así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, la juez instruye al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole previa imposición de sus derechos, la palabra al imputado ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó: “No admito los hechos. Me voy a Juicio”. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.688, casado, nacido en fecha 20-06-1963, de oficio pescador, hijo de Ana Rodríguez y Alfredo Narváez residenciado en El Rincón de Araya, Primera calle, Casa N° 15, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación decretada por este Tribunal y en atención a ello declara sin lugar la petición de la defensa manteniendo la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y así se decide.


IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:

De los términos en que ha sido planteado el recurso, puede observarse con claridad que el recurrente lo sustenta en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una decisión que estima le causa gravamen irreparable, aduciendo que está supeditado ello a la negativa de la admisión de las pruebas que ofreciera en escrito que oportunamente consignara ante el Tribunal de la recurrida; puntualizando el impugnante que, al emitir tal decisión el juzgado A Quo no analiza ni motiva tal negativa, y adiciona que ni siquiera la representación fiscal lo planteó, ni en la propia Audiencia Preliminar ni aún antes, por escrito, aseverando que ello es debido a que no es lógica la no admisión de las mismas, bajo el sustento de no haberse señalado sobre qué depondrían los testigos en el juicio o cual es el conocimiento que tienen dichos testigos en relación a la causa, luego de lo cual agrega “cuando esto no es competencia del Juez de Control” y respalda ello precisando “tales circunstancias y cualesquiera otras relacionadas con aspectos subjetivos que puedan afectar la credibilidad, así como la apreciación y valoración de las resultas de dichas pruebas, son propias del juicio oral y público y corresponden al Juez de dicha fase”, estimando que por ello se le vulnera el derecho a la defensa a su representado.

Ante lo señalado en el párrafo anterior, se precisa destacar que, ciertamente las pruebas en el Proceso Penal están íntimamente ligadas al Derecho a la Defensa, por ello son motivo de especial regulación en el mismo, tanto en relación a los principios que deben imperar respecto de ellas, tales como el de legalidad, idoneidad, utilidad, pertinencia, así como la oportunidad para su ofrecimiento, su desarrollo o evacuación en el proceso y finalmente la incidencia de su resultado en la decisión a emitirse por efecto de la valoración que de ellas se hiciere en el mismo.

A la par de tan trascendentes aspectos ya citados en torno a las pruebas en el proceso, también tienen incidencia ellas de acuerdo al procedimiento de que se trate y a la fase procesal en que se esté. Haciendo aplicación de lo antes destacado, al proceso que nos ocupa, se puede observar, de la revisión de los autos, que estamos ante una causa que, iniciada como fue, se siguieron en ella los trámites del procedimiento ordinario, donde la fase de investigación concluyó con la presentación de formal acusación en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

Habiendo sido fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se aprecia de autos que cumplidas las formalidades legales se dio apertura a dicho acto, donde las partes ejercieron sus derechos en las oportunidades en las que se les otorgara el derecho de palabra, asentándose en el acta levantada al efecto, particularmente en la exposición de la defensa respecto del punto de impugnación: “Solicito que se admitan las testimoniales de los ciudadanos promovidos por esta defensa”. Por su parte, el Tribunal de Control en seguimiento de las previsiones contenidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que emite su pronunciamiento de admitir totalmente la Acusación Fiscal, procede en un punto identificado como “Segundo” a emitir su veredicto en torno a las pruebas ofrecidas, admitiendo completamente las de la representación fiscal destacando lo siguiente: “(…) Por haber expresado claramente su utilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de este hecho”. Más adelante puntualiza: “(…) Respecto de las pruebas promovidas por la defensa, considera esta juzgadora que en el escrito de promoción no se explica de manera clara y precisa sobre que aspecto van a deponer los testigos ofrecidos, con lo cual no da cumplimiento a las exigencias establecidas en las norma del artículo 328 numeral 7, el cual exige la indicación de la pertinencia y necesidad de las prueba ofrecida y en razón de ello este Tribunal no admite las pruebas ofrecidas y así se decide”.

Debe puntualizar desde ya esta Alzada, que difiere plenamente de la aseveración del recurrente en cuanto a que el Juez de la recurrida no analizó, ni motivó la negativa de admitir sus pruebas, pues de lo antes trascrito resulta por demás evidente que el Juez de Control que presidía el acto de Audiencia Preliminar, expresa en su decisión que, a su criterio, en los términos en que fueron ofrecidas dichas pruebas en el escrito de promoción, no se dio cumplimiento a la exigencia legal contenida en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”, siendo de destacar que con el escrito de apelación no acompañó el recurrente su escrito de ofrecimiento en función de acreditar los términos en que efectuó su promoción, más sin embargo, en el curso de su escrito recursivo dice reproducirlo textualmente , destacando que en el señala que en caso de un eventual juicio oral y público solicita sean admitidas los siguientes medios probatorios, pasando de seguidas a detallar la identificación de doce (12) ciudadanos para luego al final de ello destacar: “Solicito que dichas pruebas sean admitidas conforme a derecho, ya que las mismas son útiles pertinentes y necesarias, ya que la presente defensa, a través de las deposiciones de los testigos, podremos demostrar que mi patrocinado es inocente del delito que acusa la Fiscalía del Ministerio Público”. Conforme a ello, resulta imprescindible significar que, si bien es cierto nuestra avanzada y garantista Legislación Penal prevé la libertad probatoria, ello va unido a otras exigencias, pues además de hacerse su ofrecimiento dentro de la oportunidad legal, hay otras aristas a ser cumplidas para su debido trámite y finalmente cumpla su cometido, lo cual está relacionado con la exigencia contenida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente congruente con lo previsto en el numeral 5 del artículo 326 así como lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem.

Vemos pues que en el segundo párrafo del artículo 198 ya referido se establece lo siguiente:
“(…) Un medio de pruebas, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. …”
Por su parte el numeral 7 del artículo 328 ejusdem, establece:
“7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”

De igual manera dispone el artículo 330, numeral 9 del texto adjetivo in comento, lo siguiente:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
“9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Así las cosas, puede constatarse la existencia de una directriz orientadora en función de la admisión de las pruebas en el proceso, cuando en el artículo 198 se señala una premisa para ello, cual es, debe referirse ese medio de prueba al objeto de la investigación, y no solo eso, sino que debe ser útil para el esclarecimiento de lo investigado.

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en torno a este particular aspecto señala:
“La idoneidad de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar. Así por ejemplo, la prueba testifical no es idónea para probar que los cabellos encontrados en las manos de la víctima pertenecen al acusado, pues eso es algo que se sale de la apreciación sensorial ordinaria, que es la fuente de la prueba testimonial. La declaración de testigos, en cambio, sí puede servir, auxiliada de indicios y presunciones, para probar una deuda.

La utilidad de la prueba se refiere a su necesidad o pertinencia en general respecto a hechos ya probados por medios o hechos que, como los notorios, no necesitan ser demostrados. No debe confundirse idoneidad y utilidad, pues un medio probatorio útil en general, puede resultar idóneo respecto a determinados hechos y otro medio absolutamente idóneo para probar algo puede resultar inútil porque ese algo esté ya suficientemente probado, incluso expresamente admitido por aquel a quien le afecta. De tal manera que, hablando en términos carneluttianos, la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio y la utilidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio y la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.

Respecto de las pruebas y el ejercicio de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia Nª 707, de fecha 02/06/2009, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del COPP le confiere a las partes en esta etapa procesal, se encuentra la posibilidad de promoverlas pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria, y por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, …”

Puede constarse que en el fallo de nuestro más alto Tribunal, vuelven a aparecer asociados al ejercicio de ese derecho y el futuro del mismo en el proceso, el que esa prueba entre otras exigencias sea además de lícita y oportuna, necesaria y pertinente por su incidencia en el establecimiento de la verdad en el proceso, entre otros requisito indispensables para su admisión. Adentrándonos en el estudio de los términos que estimamos claves, vemos que el Diccionario de la Lengua Española define los mismos de la siguiente manera: “Necesaria(o): … Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin …” y “Pertinente: Perteneciente a una cosa/Dícese de lo que viene a propósito. En la lógica hay términos pertinentes e impertinentes. // Conducente o concerniente al Delito...”

Conforme lo precisado, resulta innegablemente que, para determinar uno u otro aspecto de la prueba se requiere un proceso de apreciación, de evaluación de esos medios probatorios ofertados, a los solos fines de determinar si son “legales”, “lícitos”, “pertinentes” y “necesarios”, facultad que en el procedimiento ordinario, como en el de autos, le ha sido específicamente conferida al Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, como específicamente lo dispone el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no como erróneamente lo asevera el recurrente, que ello escapa de la competencia de esa fase, confundiendo la admisión con la valoración probatoria; por lo que atendiendo lo ya puntualizado, para este juzgador de control poder emitir su pronunciamiento respecto del acervo probatorio ofrecido para el juicio oral, en seguimiento a las directrices legales preestablecidas, y que ya estudiamos, requiere o precisa, que las partes, llámese Ministerio Público, querellante, acusador particular, o imputado, den cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 5 del artículo 326 y numeral 7 del artículo 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, han de indicar la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que harán valer en la fase del contradictorio; requisito sine Quo Nom, para lograr obtener la admisión de las mismas.

Del contenido del escrito recursivo que presentó el impugnante, al hacerse revisión de los términos en que ofrece su caudal probatorio, se observa que nada aporta al Juzgador de instancia para que este pudiera orientarse respecto de la necesidad y pertinencia de las doce (12) testimoniales que ofrecía, pues se limitó a indicar que ellas eran pertinentes y necesarias para demostrar que su patrocinado es inocente, por lo que, en tales términos, es lógico concluir, que resulta de imposible cumplimiento para quien va a emitir la decisión de darle pase a juicio a tales medios probatorios, establecer que ellos son indispensables al fin que con tal ofrecimiento se persigue, que de manera directa o indirecta están vínculados al objeto de la investigación, que son conducentes o concernientes a ello; de allí que ante tal imposibilidad, ha de dar acatamiento al imperativo legal ya tantas veces referido (artículo 198), que indica que para ser admitido un medio de prueba debe estar enlazado, unido, vinculado al hecho punible motivo del proceso en curso y que requiere ser esclarecido; por lo que, en argumento en contrario, de no estarlo, o de resultar imposible establecerlo, resulta inadmisible la prueba, toda vez que se está en la etapa de filtro para el pase a Juicio, de allí que la recurrida negará la admisión, sólo que bajo una infeliz redacción, al precisar “no se explica de manera clara y precisa sobre que aspecto van a deponer los testigos ofrecidos”, pues la exigencia respecto de su ofrecimiento es el señalamiento de su vinculación al objeto de la investigación, la trascendencia de la información que de ellos deviene por efecto de una situación particular ligada de una manera directa o indirecta al hecho punible, por cuanto, con tal indicativo se infiere la deposición del testigo; resultando sí completamente cierta y acertada la aseveración de la Juzgadora de Control, en el sentido que en los términos en que fueron ofrecidos tales testimoniales, no se satisfizo la exigencia del numeral 7 del artículo 328 del COPP, lo que necesariamente conduce a la inadmisión de las pruebas, como correctamente se pronunció la Juzgadora de Instancia.

Finalmente llama nuestra atención, una acotación alegada por el recurrente como sustento, a su decir, de la incorrecta decisión dictada por la Juzgadora de Control, al destacar que, era tan evidentemente ilógico no admitir tales pruebas, que ni siquiera hubo oposición ni verbal ni escrita por parte del Ministerio Público, por lo que debe necesariamente esta Corte de Apelaciones hacer un alto ante tal aseveración, y resaltar al recurrente que en esa fase, si bien el Fiscal representa una institución, no es menos cierto que es una parte más del proceso, es la parte acusadora, titular de la acción penal pero no dueño del proceso, no estando los órganos jurisdiccionales, supeditados a acoger en forma ciega las solicitudes y pretensiones fiscales, y que si éstos no lo hacen, deducir que todo está bien, por el contrario, conforme el contenido del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de dicha norma, el control de la investigación y la fase intermedia, estarán a cargo precisamente del Tribunal de Control; de allí que al Ministerio Público le fue conferido constitucionalmente el ejercicio de la acción penal, y en torno a ella se le otorga la facultad de aperturar y dirigir la investigación de los hechos punibles, haciéndolos constar y la responsabilidad de los partícipes en los mismos; por su parte el Código Orgánico Procesal Penal le asigna la tarea de establecer la identidad de los que de alguna manera resulten involucrados en tales hechos; pero en el ejercicio de tales funciones, tal como se indicó, viene a ser supervisado, evaluado, controlado y en definitiva decidido lo actuado por él, a través de los órganos jurisdiccionales; de manera tal que el Juez de Control precisamente está facultado para, como su nombre lo indica, “controlar” como lo ha hecho en esta causa, en la fase intermedia, incluido en ello lo actuado por el Ministerio Público, el acervo probatorio a ser incorporado a juicio, siendo ello uno de los verdaderos y altísimos roles asignados al Juez de Control por el Legislador Penal.

En consecuencia, conforme todas las argumentaciones, análisis y razones que han quedado establecidas, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que lo ajustado a derecho, tal como fuera dictado el fallo del cual se apela, es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiendo en consecuencia CONFIRMARSE en todas sus partes la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Con fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado VERSELYS GONZÁLEZ, actuando en su Carácter de Defensor Privado de ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 28/03/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, en la Causa que se le sigue al Imputado antes mencionado por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez Superior-Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria:
ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria:

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ


EXP. RP01-R-2011-000071.
JMD/mcra/irv.fmp-