REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000103
ASUNTO : RP01-R-2011-000103

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EFRÉN JOSÉ CARABALLO, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó el sobreseimiento en lo que respecta al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Esta Corte de de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en cuanto al recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisa la Recurrente en su escrito, que el Juez Tercero de Control en Audiencia Oral, y sin la debida presencia del Representante del Ministerio Público, quien en dicha causa tiene la condición de parte acusadora, toda vez que formuló acusación contra el ciudadano EFREN JOSÉ CARABALLO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y de MUNICIONES, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar decretó, improcedentemente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, sin señalar los motivos por los cuales obtuvo la convicción para decidir que en el presente caso lo procedente era la sustitución de la medida, tomando como base que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, ante lo cual agrega la recurrente, que pese ello, el Juez no tomó en consideración el grave delito, a su decir, “pluriofensivo”, que resulta ser el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, el cual es de gravedad, ya que dicha arma de fuego, conjuntamente con las municiones, fue incautada con UNA SUSTANCIA DE ORIGEN DESCONOCIDO; que resultó, mediante peritaje, “no ser alcaloide” y no corresponder a sustancia estupefaciente alguna.

Sigue alegando la Representación Fiscal, que no obstante lo argumentado, el arma de fuego que se le incautó al imputado, conjuntamente con la sustancia, es de gran potencia, aportando de seguidas sus características (con capacidad para 15 balas), así como nueve (09) cartuchos sin percutir, lo cual se atribuyó el imputado sin ningún tipo de coacción ni presión, cuando en su declaración manifestó espontáneamente “que él cargaba,(sic) la droga, la cocaína era suya, y que EL ARMA DE FUEGO (LA PISTOLA) es de su primo”. También señalo que simplemente el Juez A quo, sin ningún tipo de elemento, consideró procedente cambiar la medida de privación judicial de libertad por una medida sustitutiva, sin fundamentación ni sustentación jurídica, tomando en consideración únicamente que cambiaron las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

Por otra parte, arguye la Vindicta Pública, que en ningún momento recibió boleta de notificación convocando a la Audiencia para resolver sobre la revisión de la medida, y estimando mas grave aún el haber realizado la Audiencia y sustituir la medida de Privación sin asistencia y debida opinión del Ministerio Público. Agrega que, el Juez de Primera Instancia no puede tomar como cierto su apreciación personal en el presente asunto, al dejar constancia en la decisión que “…el MINISTERIO PÚBLICO dio su visto Bueno, cuando el mismo no estuvo presente en es (sic) audiencia…” y adiciona que de los autos se desprende que la Fiscalía del Ministerio Publico no fue debidamente notificada para esa Audiencia Oral, y que por ello mal podía tomarse la no asistencia como un consentimiento del Fiscal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, por todas las razones de hecho y de derecho aludida, ordenándose la nulidad de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad realizada a favor del imputado EFRÉN JOSÉ CARABALLO.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Abg. LOVELIA MARCANO, Defensora Privada del imputado EFRÉN JOSÉ CARABALLO ROJAS, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Visto el escrito presentado por la Abogada Lovelia MArcano, (sic) en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EFREN JOSE CARABALLO ROJAS, imputado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…El Ministerio Publico, al presentar el acto conclusivo en contra de mi defendido lo hace por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena inferior a la propuesta inicialmente por la representación fiscal…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido se procede a dictar la referida resolución:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa:
PRIMERO: En fecha 28/12/2010, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:

“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Raúl Paredes, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EFRÉN JOSÉ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa Privada Abg. Lovelia Marcano; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 26/12/2010…;…Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a Diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado puedan(sic) influir en los testigos, para que informen o falsamente o(sic) se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide…”


SEGUNDO: En tal sentido y como quiera que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, acusó al imputado EFREN JOSE CARABALO ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito el Sobreseimiento en lo que respecta al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que el resultado de la experticia química, botánica Nº DO-LC-LR7-DQ/006-2011, de fecha 04-01-2011, realizada por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, arrojó como resultado NEGATIVO EN ALCALOIDES, razón por la cual estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal en fecha 28/12/2010, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se le impone de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EFREN JOSE CARABALLO, debiéndose(sic) el referido imputado presentarse cada Quince (15) días por, por el lapso de Seis (06) meses, ante la unidad del alguacilazgo; en consecuencia se acuerda fijar Audiencia de imposición para el día de hoy 23-02-2011 a las 02:00 PM. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR Se dicto decisión en la cual se acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EFREN JOSE CARABALLO, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, acusó al referido imputado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito el Sobreseimiento en lo que respecta al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda fijar Audiencia de imposición para el día de hoy 23-02-2011 a las 02:00 PM. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Supedita el Ministerio Publico la impugnación de la recurrida esencialmente en la falta de motivación de la providencia por el cual el juez a quo efectúa la modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la misma, no obstante, en el argumentar de su escrito hace señalamientos y aseveraciones que bien merecen detenernos en su estudio y fundamento jurídico.

Asi tenemos que, en el Capítulo que intitula la representante fiscal como “Impugnación Objetiva”, señala que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en la Audiencia de Imposición celebrada en fecha 23/02/2011, mediante la cual Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EFRÉN JOSE CARABALLO ROJAS, sin la debida notificación al Ministerio Publico, causándole un gravamen irreparable; en capítulo aparte refiere que no recibió la boleta de notificación “convocando a la audiencia para resolver sobre la REVISION DE LA MEDIDA,” y agrega que fue mas grave aún el que realizara la Audiencia y sustituyera la medida sin la asistencia y debida opinión del Representante Fiscal.

Ante las aseveraciones precisadas en el párrafo precedente se observa que, no es cierto lo aseverado por la representante fiscal que, en Audiencia de Imposición el Tribunal de la recurrida dictara la decisión de la cual recurre; pues, como bien lo señala la representante fiscal, tratábase de una audiencia para la imposición al imputado, de una decisión ya dictada relativa a su condición personal para enfrentar el proceso, toda vez que se inició bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad y a requerimiento de su Defensora, el juzgado A Quo estimó procedente modificar la misma por una medida menos gravosa. De allí que, la audiencia convocada deviene de una previa decisión que requería darse a conocer al imputado, de manera que la decisión no fue dictada en audiencia oral, a espaldas del Ministerio Publico o sin su comparecencia sustituyendo la medida gravosa, sino que la representación fiscal fue convocada para que presenciara la imposición al imputado de la decisión ya tomada, de allí que, efectivamente no podía recibir el Ministerio Público boleta alguna que le convocara a Audiencia para resolver acerca de la revisión de la medida de coerción, pues es muy clara la norma cuando en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Asi las cosas, conforme la norma antes transcrita es facultad-deber exclusiva del órgano jurisdiccional, evaluar motu propio o a requerimiento del imputado, cuántas veces éste así lo solicite, la necesidad de mantener la restricción al derecho a la libertad personal del procesado, estando investido de toda la autoridad para, en atención a ese estudio, si lo considera “PRUDENTE”, sustituirla por medidas menos lesivas; siendo de acotar que, para ello, en ningún momento, establece la norma que deba pedir u oír la opinión del Ministerio Público para proveer al respecto, como si lo exige por ejemplo a los efectos del otorgamiento de Plazo Prudencial en la investigación, o en la aprobación de acuerdos reparatorios, o para la suspensión condicional del proceso. Más, sin embargo, en cuanto a la sujeción del imputado al proceso, tal evaluación le ha sido conferida exclusivamente al Juez, y su discrecionalidad en atención a los supuestos legales reguladores de la materia. Es así que en fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 158, del 03/05/2005, bajo ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, se señala: “(…) el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo a su prudente arbitrio”; debe significarse a la par de ello, que tampoco establece la norma que a los efectos de la revisión deba celebrarse audiencia para debatir al respecto; por el contrario, han sido reiterados los criterios por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que, los jueces no deben generar audiencias que no están previstas en la norma adjetiva, por cuanto ello conlleva a subvertir el orden procesal. Así, se puede citar la sentencia Nº 1341, de fecha 22/06/05, emitida por Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde se señala:

Omissis:
“(…) esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado … por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, … y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.
En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nª 1737, del 25 de Junio de 2003, que constituye “una evidente subversión del orden procesal” la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la LEY.”


Llama también la atención de esta Alzada, la aseveración efectuada por el Ministerio Publico en su escrito en cuanto a que el Juez de Control tomó una apreciación personal y dejó constancia en la decisión “que el Ministerio Público dió su visto Bueno, cuando el mismo no estuvo presente en es(sic) Audiencia”. En tal sentido, revisada como fue la decisión, no se aprecia en la misma tal aseveración; por el contrario, en ella se ordena su notificación a las partes; sin embargo, si se aprecia en el contenido del acta levantada con ocasión de la Audiencia de imputación que fuera fijada con motivo de la decisión tomada, la existencia de una contradicción en torno a la presencia en la misma del Ministerio Público; pues, al dejarse constancia de la verificación de la presencia de las partes para el acto, se asienta que no se encontraba presente el fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abogado Jorge Sayeht, y en el cuerpo de la misma al otorgar el derecho de palabra a las partes, sin que precediera corrección de tal ausencia o una incomparescencia tardía de tal representación al acto, se asienta en dicha acto que se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público colocándose en voz de ésta su no objeción con la medida impuesta, para luego al final de dicha acta ordenar la notificación al Fiscal del Ministerio Público y no siendo suscrita la misma por representante alguno de tal institución, siendo todo ello un contrasentido, pudiendo inferirse que se trató de un error material pero que resulta sumamente delicado, toda vez que se asienta en un acta una exposición en voz de un ausente al acto, y para más añadir, conforme el recurso interpuesto, en modo alguno manifiesta conformidad con la decisión del juzgador a quo, por lo que se hace un llamado de atención al Tribunal de la causa, para que situaciones como la ocurrida no vuelvan a suceder.

Ahora bien, en cuanto al fundamento del recurso como tal, se concreta el ataque fiscal, a aseverar que la decisión de la cual recurre adolece de motivación, porque a su decir, o bajo su apreciación la misma sólo se sustenta en que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, y que no tomó en consideración el grave delito, a su decir, pluriofensivo referido al Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, siendo éste de gravedad , y a ello agrega, “ya que dicha arma de fuego conjuntamente con las Municiones, fue incautada con UNA SUSTANCIA DE ORIGEN DESCONOCIDO”, que al peritaje no resultó alcaloide ni corresponderse con sustancia estupefaciente ni psicotrópica, pero, agrega que, el arma incautada en forma conjunta con la sustancia es de gran potencia, y que ante ello el Juez de Control sin ningún tipo de elemento fundamentado ni sustentación jurídica, solamente consideró procedente efectuar la sustitución de la medida, “tomando en consideración únicamente que variaron las circunstancias que motivaron la privación de la Libertad”; argumentos con los cuales, lejos de sustentarse el recurso en falta de motivación como pretende hacerlo ver la representación fiscal, lo que se desprende del mismo es el cuestionamiento del titular de la acción penal de la decisión del juzgador a quo, de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ante una acusación por porte ilícito de arma de fuego.

Ante los términos explanados en el recrito recursivo, tal como se señaló anteriormente, por norma expresa se inviste al juez de plena facultad para la evaluación de la situación de privación o de libertad del imputado de cara al proceso penal instaurado en su contra, para, en atención a ello, adoptar la medida que estime pertinente, y en su caso, proveer y generar los cambios que estime prudentes en torno a las decisiones que en el curso de dicho proceso hubiese adoptado; lo que en ningún caso obsta para que pueda recurrirse de esos fallos, adecuando dicha impugnación a la regulación que al respecto prevé la legislación, pero no debe obviarse, ni olvidarse, que esa reserva de análisis, estudio, evaluación y cambio está conferido al director del proceso, sin intervenir para ello las partes, menos aún el Ministerio Público, quien si puede con su actuar incidir en que se generen las modificaciones de las medidas de coerción impuestas, que resulta muy distinto a la aseveración de que ella se produzcan con la venia, anuencia o aprobación del Ministerio Público.-

Cónsono con lo antes expuesto, ha sido muy clara y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la revisión de las medidas de coerción personal, siendo uno de los más claros presupuestos para su procedencia, la variación de las circunstancias de hecho iniciales que dieran lugar a la privación o restricción del derecho a la libertad del imputado, así pueden citarse:

“(…) la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias –previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó la medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez. …(Sentencia N° 5028, del 15/12/05. TSJ. Sala Constitucional, Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño).

Omissis
“Ahora bien, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitar, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación del tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octavio José Weffer, entre otros). Sentencia N° 3036, del 14/10/05. TSJ. Sala Constitucional. Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Omissis
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. (sentencia N| 2426, del 27/11/01. TSJ. Sala Constitucional. Magistrado Iván Rincón Urdaneta).


Conforme a las decisiones de nuestro más alto Tribunal se evidencia pues, que el actuar del Juez de instancia estuvo acorde no solo a los parámetros de exigencia legal sino congruente con los criterios manejados al respecto a nivel jurisprudencial, pues en su fallo dicho juzgador refiere que, ante la solicitud de revisión planteada por la defensa del imputado de autos, EFRÉN JOSÉ CARABALLO ROJAS, siendo el sustento de tal pedimento el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, ya que acusa sólo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, afirmando la defensa que se establece una pena inferior a la propuesta inicialmente por dicha representación discal, ante lo cual el Juez a quo, luego de citar su fallo dictado en la Audiencia de presentación de detenidos donde decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho imputado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a las previsiones de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando en esa oportunidad que consideraba la existencia de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, estimándola superior a diez (109 años en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado, por ser un delito que atenta contra la salud, la vida y a integridad de las personas, adicionando que también pudiera el imputado influir en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, por lo que apreciaba como procedente, decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público e improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad pretendida por la defensa; se observa además que el Juzgador de Control prosigue en su fallo del cual se recurre, precisando que en virtud que el Ministerio Público acusó al referido imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y solicitó el Sobreseimiento en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del resultado de la experticia química-botánica que arrojó Negativo en Alcaloides, es por lo que estima que variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretara en fecha 28(01/2010, y que por ello debe necesariamente declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, imponiendo en su lugar conforme el artículo 256 numeral 3, un régimen de presentaciones periódicas. Conforme a tolo lo antes detallado, resulta elocuente el sustento fáctico y jurídico conforme al cual se genera el cambio de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EFRÉN JOSÉ CARABALLO, a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de cara al proceso que cursa en su contra, siendo tales argumentos ajustados a las exigencias legales y jurisprudenciales vigentes.

Conforme todo lo antes detallado, necesariamente ha de arribar esta Alzada a la conclusión que la razón no le asiste a la recurrente y que por consecuencia de ello ha de ser declarado SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EFRÉN JOSÉ CARABALLO, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas acusó al referido imputado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó el sobreseimiento en lo que respecta al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, Regístrese; Remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a los fines de que notifique a las partes y dé cumplimiento al contenido de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretara


Abg. MARÍA ALEJANDRA JÍMENEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretara


Abg. MARÍA ALEJANDRA JÍMENEZ