REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000100
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL ALFONSO MILLÁN BRAVO a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se dió cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, esta Corte antes de decidir observa
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en la Audiencia Preliminar realizada en contra del imputado ÁNGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, quien fue condenado a cumplir UNA pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 08 de febrero de 2011, por cuanto el recurrido no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma y apartarse de la pena establecida por la Ley, sin motivar fundadamente las razones y motivos por las cuales considero ajustado rebajar la pena de su limite mínimo inferior, es decir, de UN (01) años de prisión hasta la cantidad de NUECE (09) MESES de prisión, sin ningún fundamento de su decisión que lo hizo merecedor de la rebaja, por lo que se observa, que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente Falta manifiesta en la motivación del fallo, ya que el Juez en su decisión, quebrantó lo establecido en el artículo 153 de la Ley especial,…
…se observa que la JUEZ TERCERO…DE CONTROL, no señaló los motivos por los cuales obtuvo la convicción de que en el presente caso lo procedente era rebajar el aparte de la norma a la que se contrae lo establecido en el artículo 34 de dicha norma, NO indicó en que fundamentó LA REBAJA DE LA PENA DEL LIMITE MINIMO en la DECISIÓN emitida, ya que del texto se desprende, que simplemente el Juez, sin ningún tipo de elemento fundamentado, solamente consideró procedente el rebajar el límite de la pena que contempla la norma jurídica, en virtud de la admisión de los hechos por parte del imputado, sin ninguna fundamentación ni sustentación jurídica.
Por todo ello, considera esta Representación Fiscal, que EL JUEZ debió y no lo hizo, fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la DISPOSITIVA, por cuales motivos consideró procedente el rebajar del límite inferior y en virtud de ello condenar por debajo de lo establecido por la ley, ya que como parte integrante del proceso y como Representante del Ministerio Público, nos asiste ese derecho, tal y como lo dispone expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la esencia de dicha norma, “que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, y del por que se declara con o sin lugar”; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces determinar en forma clara y transparente el acto del Juzgamiento y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público; todo lo aquí indicado, se puede corroborar en el texto de la Decisión, donde se observa que la JUEZ CUARTO DE CONTROL, en forma directa, sin ningún fundamento jurídico condenó al imputado cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, desaplicando así el ordenamiento jurídico contenido en el artículo 153 que contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, observándose claramente, que a manera de abstención, de hacer o decir, al cual estaba obligada y debió pronunciarse inmediatamente de dictar la decisión, sobre los motivos de convicción acreditados en los autos, para hacerlo merecedor de la rebaja de la pena, y de los fundamentos por el cual considera ajustado realizar UNA REBALA DE LA PENA, por todo ello, es por lo que se evidencia una falta manifiesta en la motivación del fallo, con relación a dicha decisión, el a-quo solo se limitó a imponer la pena rebajada.
Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para dictar dicha decisión y en consecuencia condenar al imputado a NUEVE (09) Meses de Prisión. Aunado a que el Juez no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para condenar por una pena inferior a la establecida por la norma.
Sobre el particular, de la falta de motivación de la decisión recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al Juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en Sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO…
Con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 03 de junio de 2004, en el expediente identificado bajo el N° C-2003-051,…
Con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92/0692,…
En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para ABSOLVER…”
Por lo antes expuesto, solicito,…que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
De las actas procesales, se desprenden elementos que configuran el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,…que en ningún momento valoró todo el proceso investigativo de esta representación Fiscal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que considera esta representante del Ministerio Público, que el Juez desaplicó la norma arriba mencionada, realizando una rebaja del límite mínimo, sin tomar en cuenta todas las circunstancias que involucran en forma directa como autor del hecho punible al hoy imputado ÁNGEL ALFONZO MILLÁN BRAVO.
Por lo que considera esta Representante Fiscal que el ciudadano JUEZ, desaplicó la norma establecida en el artículo 153, de la Ley Orgánica de drogas, que contempla una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS, rebajándola improcedentemente a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA
…por consioderar que la decisión incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que desaplicó el mencionado artículo, en el presente caso no se cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del tercer aparte del mencionado artículo, por cuanto deroga el referido aparte, el cual establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que la decisión que recurro quebranta el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por inadecuada aplicación al rebajar improcedentemente la pena establecida, así como incumpliendo el imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se rebajará la pena del limite mínimo de la norma, ya que se observa, que en el presente caso el Juez, improcedentemente rebajo la pena en forma equívoca, de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, constituyendo esto un vicio que atenta en contra del orden público, de todo ello se desprende la incoherencia analítica entre la igualdad alegada del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad del artículo 24 ejusdem, la derogación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte aludida, y todo ello en contradicción al orden público, artículo 7 del Código Civil que establece que las leyes solo serán derogadas por otras leyes.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Sea Admitido y consecuencialmente declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por todas las razones de hecho y de derecho ya aludidos, ordenándose de ser considerado lo conducente, la RECTIFICACIÓN DE LA PENA, SEÑALADA POR LA LEY, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por dicho ciudadano, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado HECTOR GONZÁLEZ, Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL ALFONZO MILLÁN BRAVO, quien NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, Abg. Héctor González, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten las pruebas promovidas por la Representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ello quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta si es su voluntad acogerse a al mismo, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Se le cedió la palabra al Defensor privado Abg. Héctor González, quien manifestó: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su limite mínimo, así mismo solicito se aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, la comisión del delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 153 de la Ley De Drogas, establece para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre uno (01) a Dos (02) años de Prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y por cuanto el imputado admitió los hechos de conformidad con el articulo 376 se procede a realizar la rebaja de un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide que en el presente caso lo ajustado a derecho es rebajar la mitad, es decir, Nueve (09) meses, quedando la pena definitiva a imponer en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena: al ciudadano ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, venezolano, natural Rincón el Pilar, del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-08-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.455.097, hijo de: Victo Justino Millán y Rosa Dolores Bravo; y domiciliado en: el Rincón el Pilar, Calle Libertad, Casa S/N, calle libertad cruce con la Bolívar, a media cuadra de la Iglesia Evangélica, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES de prisión, mas las accesorias de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Visto como quedó debidamente expuesto y aclarado para la recurrente el criterio compartido por este Tribunal Colegiado, en lo que respecta al procedimiento para apelar en la presente causa, consecuencia ella de la admisión de hechos y la imposición de la pena correspondiente; en fundamento a lo establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así ha quedado plasmado en el respectivo auto de admisión dictado por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2011; ello lleva implícita la consecuencia de que, en lo atinente a la resolución del recurso interpuesto, tan solo se pronunciará esta Alzada a lo que se refiere al artículo 447, numerales 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a lo argumentado en fundamento al artículo 452, numerales 2 y 4, ejusdem.
Es así como, podemos leer en el Capitulo III del escrito recursivo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público argumenta lo siguiente:
Omissis. “ …en la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ANGEL ALFONZO MILLÁN BRAVO, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. ( sic) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 del LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; en contravención a lo dispuesto en dicha norma que establece una pena de UNO ( 01) a DOS ( 02) AÑOS DE PRISIÓN, bajando improcedentemente la cantidad del límite mínimo que establece la norma, el cual está expresamente prohibido por la ley, por el cual el imputado Admitió los Hechos, por el delito calificado por el Ministerio Público…”
Conjuntamente con esta argumentación, la recurrente plega a ello el criterio de considerar que la Juzgadora A quo no indicó en qué fundamentó la rebaja de la pena del límite mínimo en la decisión recurrida.
Es oportuno, a los fines de pronunciarse al respecto, dejar establecido que ciertamente el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, establece en los casos de posesión, en su encabezamiento, que la pena a imponer será de UNO A DOS AÑOS.
Al unísono con esta norma, y ante la innegable circunstancia que en el caso que nos ocupa, el imputado de autos, procedió a acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual se encuentra subsumido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece, en su CUARTO APARTE, con respecto a la limitante para determinados delitos, que cuando la pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Sin embargo, al parecer, la representante del Ministerio Público, obviamente de manera voluntaria, olvida esta norma, cuando al interponer los recursos de apelación por estas razones de una manera reiterada esta Alzada ha emitido su criterio al respecto; por cuanto como ha quedado expuesto, la pena asignada al delito precalificado por el mismo Ministerio Público no supera la pena de OCHO AÑOS en su límite máximo, cuando más alcanza la de DOS AÑOS. Resulta obvio que la pena a imponer pudiere ser inferior a la mínima, la cual en el presente caso la mínima se refiere a UN ( 01) AÑO, como claramente ha quedado establecido. Rigiéndose por lo establecido en la precitada norma del artículo 376 en la cual, en su TERCER APARTE, autoriza a una rebaja de pena que estará entre un tercio a la mitad de ella, utilizando para tal aplicación el verbo “ deberá el Juez o Jueza rebajar”, por lo que en vista de las circunstancias del presente caso, el Juez A quo aplicó la rebaja de la mitad, que resulta de una rápida operación matemática, siendo la pena aplicar de uno a dos años. Lo cual en sumatoria arroja tres años, siendo la mitad de ellos un año y seis meses, como lo estableció la sentencia recurrida. Así al rebajarse la mitad de ella, que serían de 18 meses, obviamente resultarán NUEVE MESES; pena ésta que en criterio de esta Alzada se encuentra ajustada a derecho.
De manera que, al leer el contenido de la sentencia recurrida al respecto, se observa lo siguiente:
OMISSIS: “El artículo 153 de la Ley De Drogas, establece para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre uno (01) a Dos (02) años de Prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y por cuanto el imputado admitió los hechos de conformidad con el articulo 376 se procede a realizar la rebaja de un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide que en el presente caso lo ajustado a derecho es rebajar la mitad, es decir, Nueve (09) meses, quedando la pena definitiva a imponer en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.”
Por otra parte, considera esta Alzada, que el pronunciamiento que ha quedado expuesto conlleva la conclusión de considerar que no le asiste la razón a la recurrente, por lo cual el recurso de apelación interpuesto há de ser declarado SIN LUGAR. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL ALFONSO MILLÁN BRAVO a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria
Abg. MARÍA JIMÉNEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MARÍA JIMÉNEZ.
CYF/lem.-
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