REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 03 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-002886
ASUNTO : RP01-R-2011-000099.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Ciudadano ANDRÉS DANIEL NAVARRO RAUSEO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.218.864, debidamente Asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 10/02/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; PLACA: 340NAM; CLASE: CAMÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3DSA1273.
Efectuada la Distribución Automática de las Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para Emitir el Pronunciamiento Respectivo, previamente Observa:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos por la Ley.
Revisada la Fundamentación del Recurso, se Observa que el Recurrente lo Basó en los Numerales 1 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Referidos, el Primero, a las Decisiones que Ponen Fin al Proceso o Hacen Imposible su Continuación; y el Segundo, a las que Causan un Gravamen Irreparable, salvo las Inimpugnables.
Señaló el Recurrente, que existiría una Vaga Fundamentación y Motivación en la Decisión, ya que el juzgador no habría Valorado en Forma adecuada las Pruebas del Proceso, y que el Vehículo no se encontraría solicitado por Organismo Policial ni Tercero Alguno; y que el Recurrente habría Probado fehacientemente ser el Legítimo Propietario del Vehículo, mediante el Certificado de Registro Idem.
Consideró, Asimismo, que el razonamiento asumido por la Juzgadora fue Errado, al negar la entrega del Vehículo; ya que en dicha decisión habría adoptado un criterio restrictivo, violentando los Derechos de Acceso a la Justicia y Debido Proceso, al desconocer la condición de Adquirente de Buena Fe de quien recurre, a través de un medio idóneo como el Documento de venta, otorgada por el Organismo Competente; pues la Buena Fe se presume y la Mala hay que Probarla. Ello implicaría que el Fallo Recurrido sería contrario a la Posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; circunstancia la cual, según alegó, viciaría de Inconstitucional y haría Injusta la Decisión Apelada.
Por otra parte, Alegó el Apelante que en la Audiencia Especial de solicitud de entrega de Vehículo, se habrían verificado los DOCUMENTOS ORIGINALES del Vehículo, donde se Acreditaría el Derecho de Propiedad, a través de un Instrumento Expedido por la Autoridad Competente, Motivo por el cual consideró que el Tribunal no habría Valorado el Contenido de los Artículos 115 Constitucional, y 545 y 749 del Código Civil, que establecen que la Posesión surte los mismos Efectos que el Título, cuando se posee de Buena Fe; Considerando, quien Apela, que luego de ser Practicadas las Experticias de Reconocimiento tanto por la Guardia Nacional, como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Carúpano, y Tránsito Terrestre; las mismas habrían reflejado la Existencia de Alteraciones de Seriales, pero que al mismo tiempo Señalan la Identidad del Vehículo y de su Supuesto Propietario.
Finalmente, Solicitó el Recurrente, se Anulase la Decisión Apelada, y se Acordase la Entrega Inmediata del Bien Mueble Solicitado.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folios 62 y 63 de la Presente Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las que Prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación del Ciudadano ANDRÉS DANIEL NAVARRO RAUSEO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.218.864, debidamente Asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 10/02/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; PLACA: 340NAM; CLASE: CAMÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3DSA1273.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
EL Juez-Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria:
ABOG. MARIA A. JIMÉNEZ PADILLA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. La Secretaria:
ABOG. MARIA A. JIMÉNEZ PADILLA
EXP. RP01-R-2011-000099
JMD/ry.-