REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 03 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-004422
ASUNTO : RP01-R-2011-000092

Ponente: ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ LOPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado NATIVIDAD ROMERO NUÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2011, por el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado antes mencionado, en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.- Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ LOPEZ, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa en su escrito, que la decisión recurrida presenta falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que el Juez A Quo da por probados hechos que no lo están, que además, no examina, ni motiva lo que sostiene en atención al caudal probatorio existente en el proceso, y que tampoco motiva por que no toma en consideración los elementos exculpatorios que se debatieron en el Juicio Oral, de este modo llega a establecer circunstancias que no se compaginan con la realidad.

Continua explanando el recurrente, que el Juzgador realiza un análisis escueto, sin hacer referencia directa en cuanto a lo alegado por la defensa en el debate oral, lo que le hizo incurrir en inmotivación del fallo; precisando que tal denuncia surge toda vez que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, a su decir, ha debido fundamentar su decisión con un razonamiento propio y especifico de los alegatos planteados en el debate. Por otro lado, explana que la motivación requiere como elemento fundamental la descripción clara y detallada del hecho que el Juzgador da por probado, y por ningún motivo manifestar que las pruebas evacuadas aportan elementos probatorios en cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado, sin manifestar cuales son dichos elementos inherentes a la violencia y a las amenazas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“…Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…” (resaltado de esta Corte)

Por otra parte, el artículo 437 ejusdem indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible lo recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones, al efecto establece:

“OMISSIS”
“Artículo 437. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (resaltado de esta Alzada)


Ahora bien, se constata de las actuaciones cursantes en el presente asunto, que la decisión recurrida fue publicada en fecha 11 de Abril de 2010, tal y como consta en el acto de publicación de sentencia, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza numero tres (03), posteriormente en fecha 25 de Abril de 2011, el abogado FERNANDO JOSÉ LOPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado NATIVIDAD ROMERO NUÑEZ, interponen el presente Recurso de Apelación, tal como se evidencia del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, cursante folio nueve (09) del presente expediente.

Así mismo se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A quo, cursante al folio veinticinco (25) de la Pieza 4 del expediente, que el día 11 de Abril de 2011, fecha en la cual se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, hasta el día 25 Abril de 2011, fecha en la cual se interpuso Recurso de Apelación ante la Unidad de Alguacilazgo, transcurrieron seis (06) días hábiles, los cuales fueron: Martes, doce (12) de abril; Miércoles, trece (13); Jueves, catorce (14); Viernes, quince (15); Lunes dieciocho (18) y Lunes veinticinco (25) de abril de dos mil once, con lo cual resulta evidente que el Recurso in comento, se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo en consecuencia, extemporáneo.

En atención a lo señalado, dado que el Recurso de Apelación se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su INADMISIBILIDAD. Así se decide.




D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ LOPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado NATIVIDAD ROMERO NUÑEZ, contra la decisión dictada por en fecha 11 de Abril de 2011, por el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado antes mencionado, en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.

Juez Presidente,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. MARÍA ALEJANDRA JÍMENEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. MARÍA ALEJANDRA JÍMENEZ